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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 32398IV
Fecha: 2006-02-20
Carátula: POSPISIL Susana c/BHON Horacio A. y otra S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 20 de febrero de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " POSPISIL SUSANA c/ BHON HORACIO ALBERTO y OTRA s/ SUMARIO " (Expte. nº 32.398-III-99).-
RESULTA: Que a fs.10/1 se presenta la Sra. Susana Pospisil por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por cobro de la suma de $ 600.-
Relata que los demandados le encargaron la compra en comisión de un inmueble urbano en la ciudad de General Roca, para lo cual realiza distintas gestiones tendientes a ubicar una vivienda con las características y formas de pago que proponian.-
Los accionados deciden comprar la vivienda ubicada en calle Maipú 521, por la suma de $ 20.000.- por lo que cumplió con la gestión encomendada.-
Reclamado el cobro vía extrajudicial, los demandados negaron su procedencia por haber manifestado que la operación no se realizó, viéndose en la necesidad de entablar la acción.-
Funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.31/3 se presentan los Sres. Horacio Alberto Bhon y Digna del Carmen Lillo Muñoz por medio de apoderado y contestan la demanda.-
Niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción y refieren que la actora no se encuentra incluida dentro de la lista de corredores y por ende, no le asiste el derecho a reclamar la comisión que demanda.-
Cita jurisprudencia, asimismo refieren que el boleto de compraventa fue dejado sin efecto por parte de vendedor y comprador por las abultadas sumas que se debían en concepto de impuestos y que la titularidad registral correspondia a Imepa S.A.-
Por lo que no habiéndose efectivizado la operación, la actora tampoco tiene derecho a percibir la comisión que reclama.-
Formula conclusiones, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.37 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.45 abriéndose la causa a prueba, proveyéndose a fs.55 y produciéndose a fs.60 confesional de la actora, fs.71 informativa del Colegio de Martilleros, fs.80/1 informe del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.103 informativa de D.G.R., fs.106/10 informativa de la Municipalidad de General Roca, a fs.118 se certifica la prueba, fs.122 se clausura el término probatorio, fs.127 vta. se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La parte actora efectua el reclamo de percibir la comisión por las tareas desarrolladas en las diligencias realizadas por la operación de compraventa de inmueble, supuestamente encargada por los demandados. Estos se oponen e introducen dos argumentos en su defensa, el primero reside en la falta de inscripción de la actora como corredora y el segundo que no pudieron concretar el negocio cuyas gestiones previas encomendaron a la misma, por información que lo obstruía.- En cuanto a la falta de inscripción como corredora, fue expresamente reconocida por ésta al absolver posiciones fs.60, primera posición, situación corroborada por el informe del Colegio de Martilleros obrante a fs.71, del que se desprende que la actora se encuentra inscripta como martillera desde el año 91 y no se encuentra inscripta como corredora.-
En relación a ello, cabe indicar que el ordenamiento legal que rige, no la faculta a ejercer la función por la que pretende percibir honorarios, por la supuesta operación que realizaran los demandados.-
Así la ley 2.051 establece :" Art.2.-Para el ejercicio de las profesiones de martilleros y corredores públicos, dentro del territorio de la provincia de Río Negro se requiere:...inc.b) Encontrarse inscripto en el colegio de martilleros y corredores...art.4.- Toda solicitud para ejercer las profesiones de martillero o corredor, deberá tramitarse ante el Registro Público de Comercio de la Circunscripción Judicial..., art.7.- decretado el otorgamiento del título habilitante, el juez fijará audiencia a efectos que el martillero o corredor preste juramento...art.9.- Previo a ejercer la actividad de martillero o corredor, el interesado deberá solicitar su inscripción al Colegio de Martilleros y Corredores...".-
En tal sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones en autos "Fortaleza Inmobiliaria c/ Cable Cel y Otros s/ Cobro de Pesos" CACC,Circ. II, Se. 57, 26-6-96 " Frente a una norma clara y categórica, que implica una sanción al corretaje clandestino, los jueces deben aplicarla sin más.- Es que no se puede velar por los intereses de los que ejercen sus actividades al margen de la ley.- El orden público está justificado como todo lo relativo a la reglamentación de las profesiones.- " Nemo potest ignorare leges" (nadie puede ignorar las leyes).- Frente a estas razones, los jueces nos hallamos, como en el presente caso, con personas que muy dificilmente ignoren la no inscripción y sin embargo, tratan con el intermediario, se valen de él, lo utilizan, logran con su intervención hacer el negocio, y luego con evidente mala fe, invocan para no pagar, la falta de matrícula.- Esto es lo que ha hecho vacilar a la jurisprudencia, y ha tratado de encontrar en instituciones ajenas, el respaldo para en ciertos casos, que este puede encajar perfectamente, reconocer total o parcialmente el derecho reclamado.- Ello no escapa a mi conocimiento.- " Asi como la persona que tramita un juicio sin ser abogado, no tiene derecho a cobrar honorarios, por más trabajo que haya realizado y por más pactos que haya firmado, el corredor que no es tal, porque nunca se matriculó, no puede nunca cobrar honorarios (Zabala Rodriguez, Cód. de Comercio Comentado, T. I., pag. 133). JC, T. 15 pag. 17).-
Reconociendo esta prohibición los distintos autores hacen referencia a situaciones semejantes, para concluir que quien no tiene título habilitante no puede ejercer la función o actividad que lo toma como recaudo para ello. En este sentido se califica como acto ilícito por Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edt. Hammurabi,T.2B, pág. 585; como imposibilidad jurídica Llambías "Tratado de Derecho Civil", parte general, Edt.Perrot, T.II, pág.336; por otra parte Belluscio-Zannoni "Codigo Civil" comentado, Edt. Astrea, T.4, págs.342/3, manifiestan que el codificador ha puesto en una misma línea a los hechos ilícitos con los imposibles jurídicamente.-
Sumados a esos argumentos, también invocan los demandados que la accionante no pudo ignorar que la operación no pudo concretarse, tal como surge del párrafo obrante a fs.21 vta., por el cual se expresa " De común acuerdo las partes dejan sin efecto el presente boleto atento las deudas existentes por impuestos, tasas y contribuciones, ya que por ello la misma no confeccionó el boleto de compraventa y se alejó de las partes, enviando con posterioridad la carta documento que fuera contestada.-
Lo cierto es que la interesada no ha demostrado al respecto que su gestión haya sido útil ni adecuada y los argumentos justificativos que esboza en la confesional, no logran superar la inhibición que tiene para cobrar la comisión que pretende al no estar inscripta como corredora.-
En razón de ello corresponde rechazar la demanda instaurada por la Sra. Susana Pospisil contra los Sres. Horacio Alberto Bhon y Digna del Carmen Lillo Muñoz.- Con costas a la actora.-
Por los fundamentos expuestos, dispuesto por la norma legal citada, arts.499, 953 del C.C.y concs., arts.68 y 377 del C.P.C. -
FALLO: Rechazando la demanda instaurada por la Sra. Susana Pospisil contra los Sres. Horacio Alberto Bhon y Digna del Carmen Lillo Muñoz.-
Con costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Armando Brusain en $ 65.- Herman O. Schmidt en $ 15 Fernando Bajos en $ 15.- y Jesús P. Maida en $ 200.- (M.B. $ 600.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro