Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16198-134-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-11

Carátula: CHOMIAK EDUARDO FRANCISCO / LOPEZ ANIBAL SEBASTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16198-134-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

8

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CHOMIAK Eduardo Francisco c/ LOPEZ Anibal Sebastian s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 16198-134-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 211 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs. 183/186 vta., dedujera la tercera citada. Concedido correctamente el remedio, puestos los autos a disposición de la apelante, se presentó la expresión de agravios de fs. 199/203 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 206/207.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca es evidente que debemos remitirnos a las pruebas producidas las que, adecuadamente interpretadas, nos dirán de las circunstancias que rodearan al accidente que protagonizara la Fiat Strada dominio FRF-087 del actor y la Volkswagen Saveiro dominio SVF-726 que conducía el accionado.-

De todas las producidas, entiendo de primordial importancia el testimonio que hubo brindado el Sr. Jorge A.Sandoval, quien en momentos en que se dirigía hacia su trabajo, tuvo la oportunidad de presenciar el encontronazo. Según el registro televisado que hemos tenido la oportunidad de observar, aquél señala que sintió una brusca frenada de parte del vehículo que descendía por Diagonal Gutierrez -Volkswagen Saveiro-,y que en diagonal embistió con su parte delantera la puerta izquierda de la Fiat Strada que conducía Chomiak en el evento. Agrega que el encontronazo se produjo cuando este último vehículo había cruzado más de la mitad de la encrucijada de las calles Diagonal Gutierrez y Palacios.-

Ante este cuadro, de escaso valor resulta reivindicar el principio de la prioridad de paso, reconocido por el art. 41 de la ley 24.449, pues con el mismo énfasis -art. 39 inc. b - el digesto que pretende regular la circulación de vehículos, determina que el conductor debe tener permanentemente el dominio de su vehículo, a lo que se puede agregar lo señalado por la norma del art. 512 del Código Civil, en el sentido de que deben computarse las circunstancias de tiempo y lugar, las que, en el caso que nos ocupa, ante la presencia de lluvia que dificulta el dominio del rodado y de manera particular la posibilidad de detención inmediata -frenado- aconsejan una conducción atenta y prudente, condiciones que evidentemente el conductor embistente no hubo cumplido.-

En fin, no pudiéndose interpretar que la prioridad de paso implique un “bill” de indemnidad y autorice a avanzar “caiga quien caiga”, acompaño las conclusiones del sentenciante de grado quien adjudica toda la responsabilidad en el evento al conductor demandado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 191, con costas. Los honorarios de los Dres. A. Martínez Infante y L. Raggio, en conjunto, se determinan en un 25% de lo que oportunamente se le regulen en la instancia de origen, y los del Dr. R. Mayer en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechacar el recurso de fs. 191, con costas. 2) Regular los honorarios de los Dres. A. Martínez Infante y L. Raggio, en conjunto, en un 25% de lo que oportunamente se le regulen en la instancia de origen, y los del Dr. R. Mayer en un 30% sobre idéntico parámetro;

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se remitan los presentes a al instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi

Jueces de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro