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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16264-152-11
Fecha: 2011-11-11
Carátula: BENENATI PABLO MIGUEL / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16264-152-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
5
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “BENENATI PABLO MIGUEL S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16264-152-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 71/72vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la incapacidad en los términos y con los alcances de los arts. 141 ss. y cc. del Cód. Civil, de Pablo Miguel Benenati.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Miguel Angel Benenati y la sra. Delia Ester Aronni, con el patrocinio letrado del dr. Jorge Olguín, promovieron la acción solicitando la incapacidad en los términos del art. 54 inc. 3 del Código Civil, de su hijo Pablo Miguel Benenati (fs. 11/12 y 23).
Se acompañaron con el escrito inicial copias de dos certificados médicos suscriptos por la dra. Rosa M. Andrili -Especialista en Neurología- y por el dr. Juan Carlos Cruz -Especialista en Psiquiatría- (fs. 4/5); certificado de discapacidad otorgado por el Consejo Provincial del Discapacitado, dependiente del Ministerio de la Familia de la Provincia de Río Negro (fs. 6); constancia del Servicio de Psicopatología y Salud Mental de Campo de Mayo, de fecha 16 de agosto de 2001 (fs. 7); certificado de nacimiento del insano (fs. 2); certificado de matrimonio de Miguel Angel Benenati y Delia Ester Aronni (fs. 3); fotocopias de los DNI de estos últimos (fs. 8/9vta.); certificado de antecedentes del sr. Miguel Angel Benenati (fs. 35); fotocopia del DNI del presunto incapaz (fs. 10/vta.); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 a 636 del CPCC (según fs. 13).
Que a fs. 40 se designa curador “ad bona” al sr. Miguel Angel Benenati, quien aceptó el cargo a fs. 41 y a fs. 17 curador provisorio al dr. Pablo Martínez, habiendo aceptado el cargo a fs. 18 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Pablo Miguel le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 55/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 71/72vta., y le fue notificada al incapaz a fs. 74/vta. y al dr. Pablo Martínez a fs. 77/vta. en su carácter de curador provisorio.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 46/47 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó que Pablo Miguel Benenati presenta un retraso mental moderado a grave y que además padece trastornos neurológicos. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades -por lo que asiste al centro de día “Aluminé”- como así también la asistencia neurológica -tal como la recibe de la dra. Rosa Andrili-. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto insano y al curador provisional (fs. 48), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su padre, Miguel Angel Benenati, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 81.
4.- A fs. 85 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 71/72vta a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Juan A. Lagomarsino se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los vocales preopinantes (Art. 271 CPCC);
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro