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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16102-104-11
Fecha: 2011-11-10
Carátula: SEGOVIA PEREZ JUANA / SEEBER DE PEREDA MARIA CRISTINA S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16102-104-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
19
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Noviembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SEGOVIA PEREZ Juana c/ SEEBER DE PEREDA María Cristina s/ USUCAPION", expte. nro. 16102-104-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.536 vta. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de este Tribunal que confirmando la declaración de perención, dispusiera el rechazo de su recurso de apelación.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 516 y cargo de fs. 525-; b) Se hubo constituido domicilio por ante los estrados del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido por la adversaria a fs. 534; e) Trátase de una sentencia asimilable a definitiva desde que impide la reedición de la cuestión.-
Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha, reservado al tribunal que emitiera el pronunciamiento, tarea en la que se debe avanzar tratando de ponderar la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, no debiéndonos contentar con un mero recuento de exigencias puramente formales, resulta oportuno sostener que la casacionista no ha logrado demostrar, tal como es su inexcusable obligación, la errónea aplicación del Derecho o la supuesta violación de la norma jurídica en que se pueda haber incurrido en el pronunciamiento que la afecta.-
En tal orden de ideas, vuelven a reiterarse argumentos que ya han recibido la condigna respuesta en el momento procesal oportuno, sin incorporar argumentos que demuestren el desvío en que pueda haber incurrido la Cámara.-
Como sabemos, el recurso de casación no resulta idóneo para habilitar una tercera instancia, sino para permitir corregir un apartamiento o una aplicación errónea de la norma jurídica, ya sea sustancial o, como en este caso, procesal, es decir, para ingresar en un debate de “iure” y no para transitar una tercera instancia, la que se encuentra muy alejada de las funcioneas propias del Superior Tribunal.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 524/525.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 524/525;
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro