Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15786-014-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-10

Carátula: PUGA JORGE ROBERTO Y MENDIZABAL GEORGINA / S/ DIVORCIO VINCULAR,

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15786-014-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PUGA JORGE ROBERTO Y MENDIZABAL GEORGINA S/ DIVORCIO VINCULAR", expte. nro. 15786-014-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 141vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

1.- Contra la providencia de fs. 95 que desestimó el pedido del ex-cónyuge de intimar a su ex esposa, dio por terminada la causa y dispuso que se ocurra por la vía correspondiente, interpuso aquél recurso de apelación a fs. 96, remedio concedido -queja mediante- a fs. 107, en relación y efecto suspensivo.

A fs. 108/110 obra el memorial de agravios, y a fs. 112/116 luce la vista del sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa puedo adelantar mi opinion en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

Coincidiendo con el criterio sustentado por la magistrada y lo expresado por el dr. Cafferata, todas las actuaciones desarrolladas después de la sentencia de divorcio dictada el 1°/11/99 y que fuera el objeto del juicio (fs. 11), asi como la homologación del convenio sobre visitas efectuado en el año 2000 (fs.19), fueron de carácter conciliatorio, pero que de ninguna manera habilitan a proseguir la causa “sine die”, y receptar todos los planteos que se susciten en relacion a la conflictiva relación que mantienen con la hija en común.

Sin perjuicio que la cuestión pudo tornarse abstracta, como lo expresa el Defensor de Menores, lo cierto y real es que la providencia recurrida no ocasionaba ningún perjuicio, en tanto ello implicaba ocurrir por la vía y en la forma procesal correspondiente, esto es, como lo indicaba el Dr. Cafferata en su responde, mendiante la promoción de alguno de los procesos previstos en el art. 25 de la ley 3934 o bien a través de la vía establecida por los arts. 172 y sig. del CPCC y sin perjuicio de mantenerse la competencia del juzgado que interviniera en el juicio de divorcio.

Por ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de fs. 96. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 96;

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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