Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16256-150-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-10

Carátula: COSTILLA SERGIO GUSTAVO / SAÑO SILVIA S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16256-150-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COSTILLA SERGIO GUSTAVO C/ SAÑO SILVIA S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO, MONITORIO", expte. nro. 16256-150-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición dedujera la incidentista contra la providencia de fs. 12. Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, no se advierte la condición que inexcusablemente exige la norma del art. 242 CPCC. para viabilizar el recurso de apelación, es decir, que la providencia o decisión objeto de cuestionamiento, ocasione un gravamen de naturaleza irreparable.

En tal sentido, la “mutación” que propusiera el “a quo”, de tercería de dominio a tercería de mejor derecho, no pareciera que de alguna manera restrinja o limite el debate que quien promoviera este reclamo propone, por el contrario, no se aprecia limitación alguna a los fines de acreditar los extremos que aquélla propone, es decir, que el 50% del inmueble objeto de la medida cautelar -embargo- le pertenece.-

Desde otro punto de vista, la respuesta que hubo brindado el decidente al momento de contestar la revocatoria que se dedujera, aparecen como inconmovibles y a ellos, en honor a la brevedad, hemos de remitirnos.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo la confirmación de la providencia cuestionada.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 13/14, confirmando la providencia de fs. 12;

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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