Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16298-162-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-10

Carátula: CONCORDE SA / GARCIA CANO GUSTAVO Y OTROS S/ LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16298-162-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONCORDE S.A. C/ GARCIA CANO GUSTAVO Y OTROS S/ LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE APELACIÓN", expte. nro.16298-162-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria que la accionada dedujera contra el decisorio de fs. 89/90, que dispusiera que la morigeración y el levantamiento de la medida cautelar sean tratadas de manera conjunta.

Ingresando en el análisis del singular remedio que propone la quejosa, es decir, la revocatoria “in extremis”, no se aprecian las condiciones que habilitarían su admisión, desde que lo único que se hubo decidido, por razones de concentración y de evidente economía procesal, es abordar la problemática que vincula a las partes de manera integral, sin que ello pueda constituir, razonablemente al menos, un perjuicio de naturaleza irreparable que requiriera para su subsanación la procedencia de este original recurso.

Por lo expresado, de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso que nos ocupa.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 91/92;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se practique nuevo cómputo de plazos para fallar. mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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