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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16192-132-11
Fecha: 2011-11-10
Carátula: ASOCIACION VECINAL VILLA CERRO CATEDRAL / MOUNTAIN CLUB ASOCIACION CIVIL S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16192-132-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
5
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Noviembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ASOCIACION VECINAL VILLA CERRO CATEDRAL c/ MOUNTAIN CLUB ASOCIACION CIVIL s/ COBRO DE PESOS, expte. nro. 16192-132-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 321 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de primera instancia que desestimara su reclamo, dedujera la accionante. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 366/375 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, es evidente que para arrimar a una conclusión determinada, se hace necesario rescatar aquellos elementos de juicio que nos permitan construir una opinión fundada sobre la eventual existencia de la deuda que es objeto de reclamo y, en su caso, el alcance o significación de la misma.-
Tal material, lo podemos hallar en el dictamen que hubo formulado el perito designado al efecto. A fs. 282/287, el Contador Marcelo D. Sochi nos hace saber: “...A mayor abundamiento Acta asamblea del 17 de agosto de 1997, Folio 67, se menciona expresamente la morosidad en los servicios comunitarios, por parte de los asociados...”, agregando: “...se puede observar la asistencia a las asambleas, en donde constan la firmas de los presentes, de acuerdo al siguiente detalle...”, señalando al respecto que la demandada hubo asistido a las asambleas llevadas a cabo los días 15 de enero del año 2000 y del 20 de agosto de dicho año, sin formular oposición alguna.-
Respecto al nudo gordiano que debemos desentrañar, es decir, si la accionada reviste la condición de deudora, el experto señala: “...De acuerdo a la respectiva ficha de cuenta corriente que se menciona anteriormente la Actora -debe entenderse la demandada- mantendría una deuda al 19/05/2006, que se integra de la siguiente forma: Usuario 61604 $ 84.351,21 y Usuario 616v $ 25.391,41...”
En la ampliación del informe que corre a fs. 297/300 el perito, al ser interrogado por el sistema de prorrateo de costos, señala: “...a) Sí, de los libros contables y sociales surge el sistema de prorrateo de costos...La actora ha puesto a disposición de este perito, el capítulo II del Régimen de Cobro del Servicio Medido, del Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Río Negro, ...En donde surge el sistema de cobro y/o prorrateo de acuerdo a la siguiente fórmula: Monto de la Factura= Tasa Básica x Cuota Fija...”.-
Como puede apreciarse, de la ponderación de la prueba que mayor luz puede arrojar para encontrar la solución al entuerto, se extrae la concluyente y unidireccional conclusión de que la accionada debe las sumas que se le reclaman por los servicios que la actora presta, tales como limpieza, despeje de nieve, recolección de basura y emparejamiento de calles en la zona de Villa Cerro Catedral, sin que se alcance a visualizar algún “obstáculo”, ya sea fáctico o jurídico, que impida acceder a la pretensión que legítimamente incorporara la reclamante.-
En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que si bien la actora es una persona de derecho privado, realiza actividades de un notorio matiz público, desde que presta servicios asimilables a los que realiza el estado municipal y toda esta temática debe ser visualizada con los principios que informan la percepción de impuestos y tasas, donde, como sabemos, el organismo público goza de prerrogativas que serían inadmisibles en el ámbito iusprivatístico.-
En definitiva, si tal como se destaca en el pronunciamiento de primera instancia, la accionada es miembro de la Asociación Vecinal reclamante y aquélla hubo reconocido implícitamente la prestación de los servicios que la asociación pretende cobrar ya que -como afirma el “a quo” “...sin negarlos categóricamente, admitió que efectivamente fueron prestados, aunque lo fueran invadiendo una competencia municipal, como asimismo que los asociados deben solventar el costo de los servicios por el mero hecho de ser un miembro de la asociación que los prestara, es evidente que debe admitirse el reclamo tendiente a percibir las cuotas adeudadas y que no fueran alcanzadas por la prescripción, tal como se decidiera en el punto 5º del pronunciamiento que venimos refiriendo.- Concluir de una manera distinta, constituiría convalidar una evidente conducta abusiva (arg. art. 1071 C.C.) y un injustificado enriquecimiento de la demandada, haciendo recaer, por otra parte, los efectos de su incumplimiento sobre las espaldas de los restantes socios que deberían asumir los costos que aquélla injustificadamente se niega a cancelar.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley, las cuotas devengadas con posterioridad al 15/02/2001, de acuerdo a lo dictaminado por el perito actuante (fs. 285/286), con más un interés del 18% anual a partir de la mora y hasta la fecha del decisorio de primera instancia, y a partir de allí y hasta el momento de su efectivo pago, la tasa del precedente “Loza Longo” del Superior Tribunal de Justicia. Con costas.-
A la misma cuestión los dres. Salaberry y Lagomarsino dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley, las cuotas devengadas con posterioridad al 15/02/2001, de acuerdo a lo dictaminado por el perito actuante (fs. 285/286), con más un interés del 18% anual a partir de la mora y hasta la fecha del decisorio de primera instancia, y a partir de allí y hasta el momento de su efectivo pago, la tasa del precedente “Loza Longo” del Superior Tribunal de Justicia. Con costas;
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro