Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16239-144-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-09

Carátula: BRAVO VILLARROEL TERESA ANELORETH (D.M.I. 2) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16239-144-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 DE NOVIEMBRE DE 2011.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “BRAVO VILLAROEL TERESA ANELORETH (D.M.I. 1) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16239-144-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 59/vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 ss. y cc. del Cód. Civil, de Teresa Aneloreth Bravo Villaroel.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana M. Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Teresa Aneloreth Bravo Villaroel (fs. 15/15vta.).

Se acompañaron con el escrito inicial fotocopias legalizadas de dos certificados médicos suscriptos por la Dra. Mariana Patelepen y por el Dr. Gerardo Farfán Noguera, del Depto de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 4/5); copia legalizada de un certificado médico oficial, suscripto por las dras. Susana López Anido y Susana Rodríguez (fs. 6/7); fotocopias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI de la insana (fs. 1/4vta.); fotocopias certificadas del DNI, acta de nacimiento y constatación de nacimiento de Jesica Luisa Bravo (fs. 14/vta, 8/9 y 10/vta, respectivamente); certificado de antecedentes de esta última (fs. 12); certificado de pobreza nro. 072/10, suscripto por la Jueza de Paz Subrogante de esta ciudad, Leandra Asuad (fs. 13), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 16). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 13.

Que a fs. 16 se designa curadora “ad bona” a la sra. Jesica Luisa Bravo, quien aceptó el cargo a fs. 44 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 19 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Teresa Aneloreth Bravo Villaroel le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 27/vta (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 59/vta, y le fue notificada a la incapaz a fs. 66/vta y a la dra. Alicia Cristina Morales a fs. 67vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 29/30 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un trastorno psicótico. Agrega el informe que la insana tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, dado que no puede predecirse en qué momento entrará en crisis y se desconectará de la realidad, episodios que le ocurren periódicamente a pesar del control médico frecuente. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs. 33), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación de la curadora definitiva de la insana en la persona de su hija, Jesica Luisa Bravo, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 63.

4.- A fs. 72 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces Ad Hoc, dr. Ricardo Mayer, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 59/vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Salaberry se abstiene de emitir opinión atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 271 CPCC);

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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