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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16228-142-11
Fecha: 2011-11-09
Carátula: ALBECA S.A. / CHUBURU JUAN A. Y OCUPANTES S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16228-142-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Noviembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ALBECA S.A. c/ CHUBURU Juan A. y Ocupantes s/ DESALOJO", expte. nro. 16228-142-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 169 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 138/143 que, haciendo lugar a la demanda, lo condenara a desalojar el inmueble que ocupa. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 154/156 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 158/159 vta.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, se alcanza a apreciar una situación que, en mi opinión, debe ser motivo de puntual avocamiento y condigna decisión. Me refiero a la cuestión de competencia que oportunamente hubo introducido el accionado al momento de contestar demanda y que hubo resultado puntualmente desestimada en el decisorio de fs. 103/104 vta., el que, por limitaciones procesales -arg. art. 486, inc. 7º CPCC- no pudo ser objeto de apelación.-
Como puede fácilmente apreciarse de todas las constancias acumuladas durante la tramitación del proceso, el demandado hubo ocupado la propiedad en su condición de empleado de Isidoro de Carabassa, condición que aquél reivindica y hasta la propia demandante hubo reconocido.-
En atención a dicha incontrovertida situación, es evidente que el desalojo debió colocarse en conocimiento y decisión del fuero laboral y no en los de los tribunales civiles como aquí se hubo efectuado, pues son aquéllos los llamados a expedirse en contiendas de esta naturaleza y los que se encuentran habilitados para otorgar una solución a entuertos de este tipo.-
Si a ello le agregamos el evidente orden público del cual se encuentran revestidas las normas propias del Derecho del Trabajo, el que debe primar sobre un eventual consentimiento de la resolución que desestimara el planteo de incompetencia, es evidente que se convierte en necesario, debiéndose destacar asimismo la trascendencia que una cuestión de competencia en razón de la materia por esencia posee, admitir el planteo formulado por el demandado al momento de contestar demanda y derivar la cuestión a conocimiento de los tribunales laborales correspondientes -arg. art. 10, inc.4º L.1504-. Las costas, por la postura que hubo asumido la accionante al respecto, deben colocarse sobre sus espaldas por aplicación del principio contenido en la norma del art. 68 CPCC., es decir, el de la “objetiva derrota”.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Declarar la incompetencia del fuero civil para entender en estos autos; b) Dejar sin efecto el decisorio de fs. 138/143 vta. vta.; c) Disponer la remisión al Tribunal del Trabajo de esta circunscripción; d) Imponer las costas a la accionante vencida.-
A la misma cuestión el dr.Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia del fuero civil para entender en estos autos;
2) Dejar sin efecto el decisorio de fs. 138/143 vta. vta.;
3) Disponer la remisión al Tribunal del Trabajo de esta circunscripción;
4) Imponer las costas a la accionante vencida;
5) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro