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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25541/11
Fecha: 2011-11-08
Carátula: U.P.C.N. SECCIONAL RIO NEGRO S/ AMPARO
Descripción: Sentencia
///MA, 8 de noviembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “U.P.C.N. SECCIONAL RIO NEGRO S/ AMPARO" (Expte.N°25541/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs.8/17 el Dr. Miguel A. Cardella, en su carácter de Apoderado de la Unión del Personal Civil de la Nación -Seccional Río Negro-, promueve acción de amparo contra la Municipalidad de General Roca, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Declaración nº 19/2011 del 5/07/11, que establece: "Declarar, de acuerdo a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente, que la Ordenanza 1379/1991 que regula el ascenso automático de los agentes de la Municipalidad de General Roca, se encuentra derogada por la Ordenanza 3215/2000".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostiene que la legitimación activa del gremio se sustenta en el interés colectivo de los derechos subjetivos de los afiliados a la UPCN., toda vez que se ataca y violenta el derecho de propiedad (salarios) de los empleados del municipio de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Fundamenta su presentación también en el inc. a) del art. 31 de la Ley 23.551, agraviándose porque la norma cuestionada colisiona con los arts. 17 CN y 29 CP (derecho de propiedad) y art. 40 inc. 1º CP (justa retribución al trabajo). Denuncia que el Municipio rehúsa a dar cumplimiento a una sentencia judicial firme del STJ, mediante la Declaración citada.- - - - - - - - - - -----Conferida vista a la señora Procuradora General, se expide a fs.22/27, señalando que los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado, son: la inexistencia de otra vía apta donde el presentante pueda recurrir en demanda de sus pretensos derechos, toda vez que la acción solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Como así también, la concurrencia de los requisitos de individualización concreta del derecho o garantía de rango constitucional negado o restringido, urgencia, peligro en la demora, e irreparabilidad del daño. Y advierte que no se dan los recaudos para otorgar andamiaje a la garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada y en tal sentido cita jurisprudencia de este cuerpo.- - -----Con respecto a la procedencia formal precisa que no se ha demostrado la imposibilidad de ocurrir por ante otras vías, ni se ha señalado o cumplido con el recaudo de acreditar la irreparabilidad del daño, la urgencia, o el peligro en la demora, lo que resulta óbice para acceder a la procedencia de esta excepcional acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pone de manifiesto que el instituto del amparo está contemplado sólo para aquellas situaciones que no encuentran remedio en otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que si el presentante -Apoderado del gremio UPCN- entiende que han sido violentados los derechos laborales de sus representados, tiene a disposición otras vías previstas para ello, donde pueden plantear la cuestión, en un proceso con plenitud de debate y prueba, reclamando lo que considere pertinente. Cita criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes; la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces” cuando se intentan acciones de esta índole.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye que la acción intentada no se encuentra munida de los recaudos esenciales, debiendo el Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia rechazarla por ser formalmente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Puesto a resolver la cuestión y compartiendo el criterio de la Procuradora General en su dictamen y el de la CSJN en “PUSTELNIK” que dijo, como principio general, para que un acto administrativo no sea presumido como legítimo, debe estar viciado con una invalidez evidente y manifiesta, un vicio grave. La presunción de legitimidad existe en tanto y en cuanto el referido acto no es manifiesta, ni evidentemente inválido. - - - - - - - - -----Los actos administrativos están sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la Administración Pública, como por ejemplo la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o extinguirlos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, ante el cambio de circunstancias de hecho operadas con posterioridad a la emisión del acto que se revoca. En principio, la acción de amparo no es apta para enervar la resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado (ver LA LEY, 1997-E, pág. 835 -96203-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la declaración de inconstitucionalidad peticionada en autos, cabe agregar que este Tribunal señaló que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados - art. 793, CPCC.- [STJRNCO in re “BOSCO” Se. 7/96 del 30-05-96).-
-----Por otra parte, se advierte que en la sentencia del 16 de noviembre de 2010 en los autos caratulados: "OÑATE HERMOSILLA, ARNOLDO ARMANDO Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23073/08-STJ), sentencia en la que firmé en abstención, se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor, y ordenando a la accionada que, por el acto administrativo que corresponda, disponga el ascenso del actor a la categoría 7 del nuevo "Estatuto del agente municipal" a partir del momento en que cumplió con la antigüedad requerida por la Ordenanza N° 1379/91.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal pronunciamiento se efectuó un análisis de la Ordenanza N° 3215/00 -nuevo "Estatuto del Agente Municipal", señalándose que la Ordenanza N° 1379/91 es autónoma, y que no puede afirmarse que el art. 203 del nuevo estatuto haya derogado el régimen de promoción automática contemplado en la Ordenanza 1379/91, en tanto éste de ninguna manera se opone a aquél.- - - -
-----Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario federal, y en fecha del 19 de septiembre de 2011 este Tribunal concedió el mismo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo elevadas las actuaciones a ese Tribunal con fecha del 29 de septiembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, cabe ahora aguardar el pronunciamiento del máximo tribunal nacional respecto a lo allí decidido, no correspondiendo soslayar la existencia de la vía recursiva idónea para obtener en definitiva el pronunciamiento que cabe al conflicto suscitado y finiquitado en sede provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, y no menos relevante, es la circunstancia de lo que aquí se ataca es tan solo una declaración, y al respecto el art 793 del CPCyC expresa que se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de “ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento” que estatuya sobre materia regida por aquélla” (la Constitución Provincial). Se advierte, pues, que no estamos ante la presencia de ninguna de las normas indicadas por el texto legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto debe desetimarse la acción intentada en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DR. ALBERTO I. BALLADINI
R E S U E L V E :
Primero: Desestimar la acción intentada a fs. 8/17 por el Dr. Miguel Cardella, en su carácter de apoderado de la Unión del Personal Civl de la Nación -Seccional Río Negro, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. - - -
(fdo)ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 120 FOLIO 890/894 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro