Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25604/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-07

Carátula: LLAMBAY MIGUEL ANGEL S/ HABEAS CORPUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 7 de noviembre de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLAMBAY MIGUEL ANGEL S/ /HABEAS CORPUS" (Expte.Nº 25604/11 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 2/6, se presenta el Dr. Manuel Maza con el patrocinio de los Dres. Jorge A. Bollero y Juan P. Beacon interponiendo acción de habeas corpus preventivo para resguardar la libertad ambulatoria de Miguel Angel LLAMBAY y se dicte una orden judicial ordenando el cese inmediato de la medida restrictiva de la libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Manifiestan que contra el mismo se lleva adelante dos causas: 1) “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves” Expte.216/135/2009, ante la Sala B de la Cámara Criminal de esta ciudad y 2) “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves”, Expte. 207/132/2009 ante la Sala A de la misma.- - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la actuación de esta última -la Sala A- señalan que ante la petición Fiscal, el día 27 de septiembre de 2011 se ordenó la detención de Llambay. Agregan que al día siguiente, el 28 de septiembre de 2011 el STJ dictó sentencia anulando el fallo dictado por la Sala, la que “sustentaba” la prisión preventiva del pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de ello, el día 29 de septiembre de 2011 este STJ ha dictado sentencia en la causa 25.107/11, rechazando el correspondiente recurso de casación y confirmando la sentencia de la Sala B. Ante ello se ha interpuesto el recurso extraordinario Federal, el cual se encuentra en trámite.- - - - - - - - - - - --

-----Sostienen que apoyándose en este último fallo del STJ, la Sala ha mantenido en vigencia la orden de prisión preventiva.- --

-----Ante ello, se ha planteado revocatoria y recurso de casación, los que se encuentran en trámite, con las demoras que ello implica para la resolución de la cuestión, sumado a que si bien el STJ confirmó la sentencia condenatoria, ella aún no se encuentra firme de acuerdo a la doctrina legal que impera en la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Requerido informe a la Sala A de la Cámara del Crimen de la ciudad de Viedma y a la Secretaría N°2 en lo Penal de este STJ, esta última presenta su responde a fs.11 indicando que en esta Secretaría del Tribunal se encuentran en trámite las causas “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves s/ juicio s/ casación” (Expte.24894/10 STJ) Y “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves S/ CASACIÓN” (Expte. 25.107/11 STJ). Respecto a la primera de ellas, se informa que por medio del auto interlocutorio N° 25/11 el 2 de septiembre se decidió remitir al Tribunal de origen para que resolviera la petición de la Fiscalía General de detención del imputado. Dicha remisión se efectivizó el 5 de septiembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que mediante sentencia N°135/11 este tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de casación intentado anulando la sentencia N°21/10 de la Sala A de la Cámara Criminal de Viedma que lo había condenado a la pena de tres años de prisión y reenviar la causa para la continuidad del trámite. Contra dicha sentencia la Sra. Fiscal General interpuso Recurso Extraordinario Federal, llamándose autos al acuerdo para resolver el día 1° de noviembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la segunda causa (25107/11) el Tribunal dictó la sentencia N° 140/11 el día 29 de septiembre de 2011 confirmando en todas sus partes la sentencia N°51/10 de la Sala B de la Cámara Criminal de Viedma, que en fecha del 19 de noviembre de 2010 lo condenó a la pena de 5 años de prisión. Concluye indicando que contra esta decisión se interpuso Recurso Extraordinario Federal del que se corrió traslado a la Fiscalía General y a la querella por el plazo de 10 días, venciendo el mismo el día 4 de noviembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 13 se incorpora informe producido por la Secretaria de la Sala A de la Cámara del Crimen de esta ciudad donde hace saber que la causa “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves s/ juicio”, Expte. 207/132/2009 se encuentra en trámite ante el STJ. Indica que en fecha 5 de septiembre de 2011 este Superior Tribunal, sin devolver los autos originales, remitió a la Sala un pedido de prisión Preventiva formulado por la Fiscal de Cámara, y a fin de que decida lo que estime corresponder respecto a tal petición. En función de ello, hace saber que mediante auto interlocutorio N°182 de fecha 27/09/11 se ordenó la prisión preventiva de Miguel Angel LLAMBAY fundamentado en el peligro de fuga del mismo atento los antecedentes que obran en la causa de viajes efectuados al exterior y ordenándose su detención sin que se tenga a la fecha conocimiento de que ello haya ocurrido.- - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que respecto a la causa que tramita ante la Sala B, “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves” Expte.216/135/2009, donde se le ha declarado reincidente, se encuentra la misma en trámite ante el Superior Tribunal de Justicia habiéndose declarado la indadmisibilidad del recurso de casación.- - - - - -

-----En su dictamen, la Sra. Procuradora General propone el rechazo de la acción intentada atento existir otras vías idóneas para resolver el planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostiene que quien peticiona en autos, al tornarse destinatario de la prisión preventiva dictada por la Sala A de la Cámara en su condición de procesado, y por imperio del art. 122 inc. 4 del CPP. debió ser notificado personalmente del decisorio que restringía su libertad. De haber sido ello así, lo cual no consta en autos, la coerción se hubiera concretado en dicho acto, y solo hubiere obstado a la misma la interposición de un pedido de excarcelación o de la vía recursiva. Pero siempre, sostiene, con el imputado estando a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que de tal modo, el procesado Llambay no acudió al llamado a estar a derecho, para notificarse de la decisión del Tribunal al que se encontraba sujeto, pues de otro modo no se entiende el pedido que aquí se está analizado.- - - - - - - - - -

-----ELECCION DE LA VIA INTENTADA.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Debe adelantarse que sobre el punto asiste razón a la Sra. Procuradora General, en tanto estamos ante una petición que debe ser planteada no por medio de la excepcional vía del habeas corpus, sino ante el juez natural competente y a través de los mecanismos procesales previstos en la normativa procesal penal.--

-----Es bien sabido que “no puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan” (cf. STJ, in re: "SERVIDIO, Miguel Angel S/ HABEAS CORPUS", Expte. N* 16502/02-STJ-; así como J.A., 1960-V, p.108 y BIDART CAMPOS, G.J, "REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.185; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. N* 17681/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - -

-----En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado.- - - - - - - - - - - - - - ------De tal modo, se ha indicado que el Tribunal ante el cual se encuentra a disposición el encartado es el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena del condenado, y corresponde que éste sea quien conozca de la petición formulada en autos en el precedente "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01). Ello, porque el art. 42 de la Ley N* 3008 es suficientemente claro al establecer que hasta tanto se implemente el cargo, la función del Juez de Ejecución Penal del Sistema Penitenciario Provincial la debe desempeñar el tribunal de sentencia; y también se ha dicho que el mismo principio se aplica a quienes se encuentran en situación de procesados, en tanto el Título IV del Código Procesal Penal regla la situación de los imputados, y el art.265 establece las modalidades de la restricción a la libertad personal, cabiéndole al Juez de la causa -ante quien se encuentra a disposición el detenido- atender los reclamos que en punto a su detención pudiere formular (cf. sent. del 7 de marzo de 2002 en las actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ TREJO Edgardo s/MANDAMUS", Expte. N*16.513/02-STJ-; y "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que “establecido por Ley el contralor jurisdiccional de la ejecución de la pena (conforme art. 41 en concordancia con el art. 42 Ley N* 3008), y existiendo vía idónea para ello, corresponde canalizar la petición formulada a través del Tribunal competente y responsable de asesorar, controlar, vigilar y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado en la ley citada, y que al mismo tiempo resulta ser el más adecuado para ello” ( cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. N* 17681/02-STJ-).- - - - - - - - - - --

-----En el caso sub examine no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de improcedencia de la excepcional vía del habeas corpus que pretende desplazar al Tribunal competente para entender en las peticiones efectuadas por el encartado, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísimos que ameriten la procedencia de esta excepcional vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----LA PRISION PREVENTIVA Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO EN TRÁMITE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, corresponde resaltar que este STJ ha expresado que "el fallo condenatorio adquiere firmeza cuando es pronunciada la sentencia que declara inadmisibles las impugnaciones extraordinarias factibles de ser articuladas -casación, inconstitucionalidad y federal-" (STJRNSP sent. N°151/04, "C., J. D. s/ Pta. Violación calificada y Pto. Abuso deshonesto s/Casación",Expte.Nº 18787/03-STJ-, 08-09-04).-

------Precisamente, en el caso de autos estamos en presencia de una de estas hipótesis, puesto que se ha interpuesto el Recurso Extraordinario Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ello es así, puesto que mediante sentencia N°135/11 este tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de casación intentado anulando la sentencia N°21/10 de la Sala A de la Cámara Criminal de Viedma que lo había condenado a la pena de tres años de prisión y reenviar la causa para la continuidad del trámite; y contra dicha sentencia la Sra. Fiscal General interpuso Recurso Extraordinario Federal, llamándose autos al acuerdo para resolver el día 1° de noviembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Respecto al recurso de casación, este Tribunal ha expresado que la Corte Suprema en el precedente "CASAL" (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20-09-05), en su considerando 32, dijo que "... la interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional. Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que “el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida...". Dicha interpretación ha sido acogida por el Superior Tribunal de la causa en el orden local y conforme una doctrina legal reiterada desde el precedente de la Corte en autos "GIROLDI" (Fallos 318: 514) pues, luego de la eliminación de los límites temporales objetivos fijados para al interposición del recurso extraordinario de casación en materia penal (Ley 2617, B.O. del 31-05-93), la estructura de la ley ritual de Río Negro, similar a la prevista en el código adjetivo nacional, permite cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el estado argentino, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal. Esta eliminación de los límites objetivos que "... impedían al imputado acceder a la instancia extraordinaria es acompañada por una constante jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que - con fundamento en aquellos valores constitucionales de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la igualdad y el debido proceso - impide que alguien pueda ser condenado por un tribunal inferior sin derecho a un nuevo análisis de la situación, cuando lo alegado sea un procedimiento nulo, a tenor de las normas procesales aplicables, o violatorio de garantías constitucionales o producto de una sentencia que se aparta de la ley sustancial" (conf. Se. 103/00 STJRNSP), con lo que también resultan incorporados los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 20-06-00 de la causa "GOMEZ VAZQUEZ contra ESPAÑA" (cf. STJRNSP sent. 137/05 "S., D. A. s/ Homicidio agravado por ensañamiento - 3 víctimas -; S., J. O. s/ Encubrimiento s/ Casación", Expte.Nº 20066/05 STJ, 05-10-05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Dicha facultad revisora ha sido cumplida ante este STJ pasándose a este nuevo estadio procesal, ante la interposición del recurso extraordinario federal, en el que debe aplicarse aquél precedente ya referido, en cuanto "el fallo condenatorio adquiere firmeza cuando es pronunciada la sentencia que declara inadmisibles las impugnaciones extraordinarias factibles de ser articuladas” (STJRNSP sent. N°151/04, "C., J. D. s/ Pta. Violación calificada y Pto. Abuso deshonesto s/Casación", Expte. Nº 18787/03 - STJ, 08-09-04). En nuestro caso, el recurso extraordinario federal, resultando consecuencia de ello que corresponde considerar a este Tribunal el Juez natural de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También este Tribunal ha señalado que para el examen de legalidad de las decisiones mediante recurso de casación, el tribunal de grado inferior no puede prescindir del análisis de los requisitos para su habilitación, entre los que se encuentra que la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o equiparable a tal; y este aspecto no fue modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “CASAL” (del 20-09-05), que sí hace referencia a la materia examinable en casación. Y se agregó que quien impugna una decisión jurisdiccional sosteniendo que se encuentra privado ilegalmente de la libertad antes de la sentencia final de la causa encuentra habilitada la instancia pues toda reparación podría ser tardía o imposible, y puede discutir el auto de procesamiento que fundamente dicha cautelar para evitarla, pero de lo anterior no es dable colegir sin más que igual facultad tiene quien pretenda el arresto del imputado libre (STJ sent, 51/06, “G., J. V.; Y., P. N. s/Homicidio y Lesiones graves culposas s/ Casación”, Expte. Nº 21088/06 STJ, 05-06-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el precedente “Incidente excarcelación de A. PEREZ CASAL s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ, Se. 32/06 del 27-04-06) se ubica la cuestión en un marco normativo que excede largamente el procesal penal pues, tratándose de la libertad del imputado antes de la pena impuesta mediante una sentencia definitiva, es necesario considerar aquellas normas provenientes de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de los que la República Argentina es signataria y que conforman derecho positivo vigente a partir de su incorporación a la Constitución por el inc. 22 del art. 75. Entonces, no pueden soslayarse los arts. 1, 3, 4, 265, 291 y 297 del rito, 14 y 18 de la Constitución Nacional, 7 incs. 1º, 2º, 3º y 5º, y 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica y 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los criterios interpretativos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los respectivos Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, cuyas pautas orientadoras son inexcusables, pues las últimas son normas inmediatamente operativas, aun en defecto de legislación interna (v. STJRNSP in re “INCIDENTE” Se. 48/03 del 02-04-03, Voto del Dr. Sodero Nievas, STJRNSP: sent. 63/06 “Incidente de excarcelación de A. P. en autos: 'P., A. y Otros s/ Robo calificado en lugar poblado y en banda' s/ Casación”, Expte. Nº 20930/06 STJ, 12-06-06). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Corresponde dar cumplimiento a la doctrina legal de los precedentes “PEREZ CASAL” (STJRNSP Se. 32/06 del 27-04-06) y “PILQUIMAN” (STJRNSP Se. 63/06 del 12-06-06) en cuanto a que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y, por ello, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia. De tal modo, para resolver el punto, habrá que conjugar la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia (STJRNSP,, sent.124/06, “Incidente de excarcelación de A., J. C. s/Casación”, Expte.Nº 21281/06 STJ), 28-08-06). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En los precedentes “PEREZ CASAL” (STJRNSP Se. 32/06 del 27-04-06) y “FERNANDEZ” (STJRNSP Se. 136/06 del 14-09-06), entre otros, este Superior Tribunal ha fijado doctrina legal respecto de los fundamentos de la prisión cautelar, en el sentido de que en una interpretación de diversos niveles normativos hasta finalizar en el código de rito, se sostuvo que la imposibilidad de acceder a una condena condicional o la gravedad de la pena impuesta en abstracto no podían merituarse como una presunción iure et de iure acerca de la disposición subjetiva del imputado para continuar en libertad hasta la sentencia –firme- en la causa que defina de una vez y para siempre su situación procesal (Se. 197/06, “Incidente de excarcelación de V., J. e/a: 'V., J. R. s/ Homicidio' s/Casación”, Expte. Nº 21679/06 STJ, 30-11-06). - - --

-----En la medida en que se han ido instalando los principios doctrinarios del sistema acusatorio es dable destacar que el instituto de habeas corpus se ha utilizado como una herramienta para recurrir no solo prisiones preventivas sino detenciones ordenadas en el curso del proceso o después de dictada la sentencia, tal como ha ocurrido en la Provincia de Bs. Aires, con lo que corresponderá estar a la evolución de los procesos y de la jurisprudencia que va cediendo en función de estos principios de que el derecho al recurso lo ejercen los procesados y condenados en libertad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para dilucidar el conflicto constitucional planteado y ante la evidencia de estar estos jueces frente a una duda razonable, ha de acudirse a aquellos criterios hermenéuticos desarrollados por la teoría de los derechos fundamentales, por ser ésa la materia comprometida en el presente requerimiento. En tal sentido, parece indeludible tener presente el principio “pro homine” o “favor libertatis” definido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: “Entre diversas opciones se ha de escoger la que restringe en menor escala el derecho protegido (...) debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” (Opinión Consultiva 5, 1985)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considero pertinente citar precedentes relacionados con la cuestión planteada en autos. Es así que se ha dicho: Si bien el artículo 371 del Código Procesal Penal, en su último párrafo, establece la posibilidad de que el Tribunal disponga una medida de coerción, que agrave la aplicada o aumente las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado, aún cuando el fallo no se hallare firme, ello debe hacerse con fundamento en el aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso (cf. Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa nro. 12.866 (Registro de Presidencia N° 44.280) caratulada “B., L. J. s/ Recurso de casación (art. 417 del C.P.P”, rta. 29 de diciembre 2010). - - - - - - - - - - - - -

-----Además, la detención ordenanda por condena impuesta no firme (art. 371 C.P.P.), no se basta con la mera pena, sino que precisa del análisis de peligros procesales (Causa nº 11.335, Registro de Presidencia nº 40.447, caratulada “F., D. J. s/ Recurso de Casación (art. 417 C.P.P., cf. Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. Buenos Aires, rto. 12 de enero 2010).- - - - - -----Paola Bigliani y Alberto Bovino, en “Encarcelamiento Preventivo y Estándares del Sistema Americano” (Defensoría General de la Nación, Ed. Del Puerto, 2008, p. 83 y ss) han ponderado los casos problemáticos a la luz de los estándares analizados en la obra, indicando la relevancia que estos tienen en cuanto a la problemática de la prisión preventiva, la que en todos los casos reporta a estándares internacionales de la propia Corte Interamericana, así como el Informe No. 35 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que será expuesta a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En las consideraciones finales de la exposición de toda esta problemática, los autores señalan que se trata de cuestiones diversas y variadas, pero en las que se trata de luchar contra el abuso y el uso de la privación de la libertad de personas que, por años, son abandonadas en los centros carcelarios generando, paradójicamente, aún más negligencia y más desincentivos para que los órganos de la administración de justicia penal desempeñen tareas persecutorias y represivas sin violar sistemáticamente los derechos fundamentales de personas inocentes. Indican que sólo una estrategia de litigio colectiva desde la defensa podrá convertirse en una estrategia capaz de alcanzar cierto grado de éxito no sólo cualitativamente sino, además y especialmente, cuantitativamente; y que es hora de que la justicia penal deje de detener para investigar y, en vez, comience a investigar para detener. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Reparemos que el artículo 7 de la Convención Americana, en su punto 5, dice: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. A su vez, el artículo 8(2), expresa: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad… En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.- - - --

-----Se tiene presente además, el INFORME No. 35 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA, CASO 12.553, “FONDO JORGE, JOSÉ Y DANTE PEIRANO BASSO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, del 6 de agosto de 2009. El informe, en los puntos 70 y ss. del mismo expresa que “Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas condiciones, está facultado para detener provisionalmente a una persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada. (71) En este sentido, la Comisión ha afirmado que, al establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva, "en todos los casos deben tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual". (72) Como derivación del principio de inocencia, se exige un límite temporal "razonable" a la prisión preventiva en virtud del cual toda persona debe recibir el trato de inocente hasta tanto una sentencia condenatoria firme establezca lo contrario. (73.) Aquí se presenta un conflicto entre la garantía de no ser privado de la libertad personal hasta el dictado de una sentencia que imponga una pena en función de la culpabilidad por el hecho cometido y los deberes del Estado de respetar esos derechos y de que el proceso no se vea frustrado en su ejecución por la incomparecencia del imputado o en la obtención de la prueba. (74) La Corte Interamericana, en el caso “Velásquez Rodríguez”, sostuvo: ... por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Y se agrega: (75.) Como toda limitación a los derechos humanos, ésta debe ser interpretada restrictivamente en virtud del principio pro homine, por el cual, en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (el subrayado me pertenece). Ello se impone, asimismo, para evitar que la excepción se convierta en regla, debido a que esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que goza del estado de inocencia hasta tanto un fallo firme lo destruya. De ahí la necesidad de que las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso, y antes de la sentencia definitiva, sean de interpretación y aplicación restrictiva, con el cuidado de que no se desnaturalice la garantía antes citada. (76.) Por ello, es necesario priorizar los procesos judiciales en los cuales los imputados se encuentran privados de su libertad para así reducir, a su mínima expresión, la necesidad de adoptar medidas restrictivas de los derechos. De lo contrario, se corre el riesgo de que el juzgador tenga una tendencia a inclinarse por la condena y por la imposición de una pena al menos equivalente al tiempo de prisión preventiva, en un intento por legitimarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----(84.) Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho, en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Ésos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así, el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal. (85.) A su vez, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo, nada impide que el Estado imponga condiciones limitativas a la decisión de mantener la privación de libertad. (86.) En apoyo a esas consideraciones, la Corte Europea ha sostenido que las autoridades judiciales deben, en virtud del principio de inocencia, examinar todos los hechos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales y asentarlo en sus decisiones relativas a las solicitudes de libertad.- - - - - - --

-----Asimismo, la Corte Interamericana también ha establecido que los tribunales nacionales deben evaluar oportunamente todos los argumentos a fin de precisar si se mantenían las condiciones que justificaran la prisión preventiva. Y en el punto (88) se indica la obligación de verificar el peligro ha sido reconocida por la Comisión en otra oportunidad, al señalar: que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. La "seriedad de la infracción como [la] severidad de la pena" pueden ser tomadas en consideración al momento de analizar el riesgo de evasión pero con la advertencia sentada en el Informe Nº 12/96: su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. Y, “además, la expectativa de una pena severa, transcurrido un plazo prolongado de detención, es un criterio insuficiente para evaluar el riesgo de evasión del detenido. El efecto de amenaza que para el detenido representa la futura sentencia disminuye si la detención continúa, acrecentándose la convicción de aquél de haber servido ya una parte de la pena.” Por su parte, la Corte ha sido más categórica al enfatizar "la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo". Al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista. De lo contrario, se violaría el principio de inocencia porque, como la medida cautelar se dispone con el único fin de asegurar el proceso, ella no puede referir a una eventual pena en concreto que suponga consideraciones que hacen a la atribución del hecho al imputado. Asimismo, en los supuestos en los que se intenta realizar un pronóstico de pena en concreto, se viola la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio. La consideración de circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que impidan que la eventual condena no sea de efectivo cumplimiento, podrán ser sopesadas en ese contexto y de acuerdo al fin procesal perseguido, lo cual es incompatible con su utilización como pautas absolutas y definitivas. Admiten ser valoradas para concretar la estimación de la mínima respuesta punitiva que, eventualmente, se habrá de dar en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Hasta aquí el análisis del presupuesto y los fundamentos de la prisión preventiva, restando aún considerar los que constituyen principios limitadores del encarcelamiento preventivo a la hora de resolver un caso concreto.- - - - - - - - - - - - --

------La Comisión, en su informe, expresa que el principio rector para establecer la legalidad de la prisión preventiva es el de "excepcionalidad", en virtud del cual se intenta evitar que la prisión preventiva se convierta en regla y, así, se desvirtúe su fin; y en este sentido, la Comisión ha sostenido, en el Informe Nº 12/96: …[s]e trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa. Y agrega: “la Corte, en el caso "López Álvarez vs. Honduras", destacó: La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Sobre esta cuestión, la Comisión no puede desconocer la importancia de los instrumentos internacionales vigentes como fuente de interpretación de la Convención. En este sentido, el carácter excepcional de la detención procesal está expresamente establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3, que dispone: …La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…. A su vez, el principio 39 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, establece: Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención. 99. Este principio también está plasmado en la disposición 6.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio): En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega el informe que (102 y ss.) sobre el órgano a disposición del cual se encuentra detenido el individuo pesa la obligación de disponer la libertad, aun de oficio, cuando hayan cesado los motivos que originariamente la habían sustentado. De lo contrario, se estaría legitimando una privación de la libertad que carece de fundamento. Sobre esta cuestión, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establecen: 2.3 …el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Y, “6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”. Por ello, el juzgador deberá revisar, periódicamente, si los motivos que originariamente fundaron la prisión preventiva aún subsisten. En tal exposición, se deberán expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, fundadamente, que persiste el peligro de fuga o enunciar las medidas probatorias que resten cumplir y su imposibilidad de producirlas con el imputado en libertad. Este deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estado renueve su interés en mantener la prisión preventiva con base en fundamentos actuales. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad). La disposición 6.2 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establece: … La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 [investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima]…. De ella surge la obligación de disponer métodos cautelares alternativos a la privación de la libertad para asegurar la comparecencia del imputado y la obligación, también, de ir sustituyéndolas a medida que las circunstancias del caso así lo impongan. - - - - - - - - - - - --

-----En el punto 112 (y ss.) del Informe se indica que asimismo existen requisitos que hacen al procedimiento, como la legalidad, la judicialidad y la recurribilidad. El artículo 7(2) de la Convención establece: Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Sobre esta cuestión, la Corte, en el caso "Suárez Rosero", ha sostenido que nadie puede ser privado de la libertad personal "sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994. Serie C Nº 16, párr. 47)".- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Respecto al control jurisdiccional, este no se refiere exclusivamente a las circunstancias de la detención sino también a la continuidad de la privación de la libertad (dictado, cese o continuidad de la prisión preventiva), toda vez que corresponde “garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”(118).- - - - - -----Asimismo, la Convención establece que las legislaciones internas deberán prever recursos judiciales que amparen "contra actos que violen [los] derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" (artículo 25, cf. Informe N° 120). Y la disposición 6.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establece: El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva.”.- - - - - - - - -----El artículo 8.2 de la Convención establece el derecho a que se presuma la inocencia de toda persona acusada: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. - - - - - - -----Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados. Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos. Tanto el artículo 7(5) como el 8(1) de la Convención Americana persiguen el propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes (126). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que como Juez del Superior Tribunal de Justicia debo someterme a la doctrina legal del mismo antes citada (sentencia N°151/04, "C., J. D. s/ Pta. Violación calificada y Pto. Abuso deshonesto s/Casación", Expte. Nº 18787/03 - STJ, 08-09-04) y que se ha mantenido vigente hasta la fecha. y por ello no puedo alterar las reglas de la competencia ya que solo el STJ puede decidir estando en trámite el recurso extraordinario federal; y que responde a viejos precedentes de la CSJN anteriores a los precedentes de la Corte Intreramericana citados, en cuanto la interpretación de los efectos de la interposición del recurso extraordinario sobre la ejecución de la sentencia es competencia del Superior Tribunal de la causa; y que además la interposición del recurso extraordinario tiene efectos suspensivos (cf.p.ej.O 38 XXXI; Osswald, María Gabriela s/ su solicitud en autos: "Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela s/ exhorto"; 17/04/1995, T. 318, P. 541).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo tanto, la Cámara Juzgadora y demás tribunales inferiores deben también sujetarse a dicha doctrina y abstenerse de dictar medidas que afecten los derechos de la parte recurrente hasta tanto se expida el Superior Tribunal de Justicia.- - - - -

-----Se tienen presentes las circunstancias personales y antecedentes del condenado y se debe mantener el estatus procesal con que llega a la instancia extraordinaria ante este STJ y por ende en la instancia federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La situación técnica - procesal que se cita en el dictamen de fs. 15/21 es el que correspondía al tribunal de juicio al tiempo de sentenciar, no existiendo en ese punto controversia alguna ya que lo que aquí estamos juzgando es el efecto suspensivo del recurso interpuesto y no el cumplimiento de la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es más, es un recurso concedido por la propia Cámara teniendo en cuenta todo lo actuado hasta ese momento.- - - - - -

-----Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RÍO NEGRO

DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la improcedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta a fs.2/6, toda vez que la interposición del Recurso Extraordinario Federal ha surtido los efectos suspensivos propios del recurso reglado en el art. 14 de la ley 48 y la sentencia recurrida no se encuentra firme hasta tanto no se expida este Superior Tribunal de Justicia sobre la procedencia o improcedencia del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer saber al Presidente de la Sala A de la Cámara Criminal de esta ciudad que deberá ajustar los actos posteriores de la incidencia a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que surge de la sentencia N°151/04, "C., J. D. s/ Pta. Violación calificada y Pto. Abuso deshonesto s/Casación", Expte. Nº 18787/03 - STJ, 08-09-04). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Remitir copias de la petición de autos y la presente sentencia para su incorporación al expediente que tramita por ante la Secretaría Penal de este STJ y a la Sala A de la Cámara Criminal de Viedma, a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto: Regístrese, notifíquese, ofíciese y archívese.- - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro