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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0823/2011
Fecha: 2011-11-03
Carátula: REYES VIVIANA NOEMI Y ALTAMIRANDA JUAN LEANDRO S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de noviembre de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "REYES VIVIANA NOEMI Y ALTAMIRANDA JUAN LEANDRO S/ AMPARO" Expte. n° 0823/2011, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 42/45 se presentaron los Sres. Viviana Noemí Reyes y Juan Leandro Altamiranda, por derecho propio y como miembros de un grupo familiar conviviente promovieron acción de amparo contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro (IPPV), por considerar vulnerado su derecho a acceder a una vivienda. Con dicho fundamento peticionaron que se ordene al IPPV restablezca su derecho en referencia a la adjudicación oportunamente publicada en el diario Noticias de la Costa a su nombre correspondiente al plan de 91 viviendas (orden Nº 31), ubicado en una fracción mayor de terreno identificado como DC:18 - C:1 - S:B - P:08A - Ch:008B - Sección B, con una superficie de 7 hectáreas 57 áreas, más específicamente en la calle Río Epuyén 628 de Viedma. Manifestaron que con fecha 21 de enero de 2008 celebraron un contrato con la Mutual Amas de Casa La Comarca (AMAC) en el que se comprometieron a pagar una porción indivisa del terreno previamente identificado y sobre el cual se construyeron las casas del plan de viviendas aludido. Habiendo cumplido con los requisitos allí solicitados llegaron a instancias del sorteo de las viviendas en cuestión y obtuvieron el número de orden 31, pero previo a la entrega de las viviendas fueron notificados telefónicamente por el Dr. Gaggiotti -asesor letrado del IPPV- que, atento haber sido adjudicatarios de un plan de viviendas anterior (Barrio América), fueron descalificados en este plan.-
Seguidamente expresaron que con anterioridad a suscribir el convenio de pago del terreno, no fueron notificados de la imposibilidad de acceder a este beneficio por dicho motivo y que no han falseado ni ocultado información en este trámite. Afirmaron que si bien es verdad que fueron adjudicados con anterioridad en otro plan habitacional, fue cancelado y vendido y que en la actualidad no cuentan con inmueble a su nombre. Transcribieron el reglamento del plan de viviendas que les fuera adjudicada (Barrio América), donde en la cláusula 6º expresa que el adjudicatario que haga uso de la posibilidad de cancelar el saldo de precio en forma anticipada, como así también todos los miembros del grupo conviviente, no podrán inscribirse para obtener otra vivienda FONAVI por un término de 10 años, a contar desde la fecha en que se efectivice la referida cancelación y señalaron que la cláusula 7º de los requisitos de este plan de viviendas debe interpretarse razonablemente para no caer en arbitrariedad. Realizaron otras consideraciones al respecto y solicitaron se haga lugar al amparo.-
2.- Que a fs. 48 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose un informe al IPPV, evacuado a fs. 54/109.-
3.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-
Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-
4.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por el amparista.-
5- Que en base a lo señalado, en el presente caso cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 29 establece que el Estado garantiza la propiedad, la iniciativa privada y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad, disponiendo además en el art. 75 que es legítima la propiedad privada del suelo y constituye un derecho para todos los habitantes acceder a ella.-
6.- Que a continuación se debe repasar el contenido de la presentación que diera motivo al amparo y el informe producido. Así, de los datos obrantes en autos surge:
a) Que los amparistas fueron incluidos con el número de orden 31 en el listado que fuera publicado por el IPPV en el Diario Noticias de la Costa del día 15/10/2011 para acceder a una casa del plan 91 viviendas (fs. 23).-
b) A fs. 55/57 consta que la Asesoría Legal del IPPV, dictaminó respecto de la imposibilidad de los amparistas de acceder a una vivienda, por haber sido beneficiados con anterioridad (01/04/1984) con una solución habitacional ejecutada por dicho organismo. El rechazo fue fundado en la normativa vigente, la que expresamente establece la imposibilidad de acceder nuevamente a una solución habitacional ejecutada por el Estado Provincial. Asimismo a fs. 98 obra copia del contrato de compraventa suscripto por las partes respecto al inmueble que les fuera adjudicado ubicado en el Barrio América.-
c) Uno de los requisitos para la inscripción al plan plurianual obrante a fs. 59/60 -debidamente suscripto por los amparistas- es no haber resultado ninguno de los integrantes del grupo familiar postulante, beneficiado con vivienda construida por el Estado (7º). Se exceptúa sólo a quienes, habiendo sido integrantes de un grupo familiar beneficiado, han constituido nuevo grupo familiar independiente al anterior y a aquellos que acreditaron en forma fehaciente haber renunciado a la adjudicación con aceptación de la renuncia por parte del organismo competente mediante el acto administrativo correspondiente y hayan transcurrido dos años desde que ello ocurriera.-
d) La resolución Nº 1590/11, de fecha 31/10/2011, obrante a fs. 107/108 mediante la cual rechazan la admisión como adjudicatarios de los amparistas, que a la fecha no se encuentra notificada ni firme.-
7.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, en primer lugar se debe señalar que si bien la Constitución protege el derecho a la vivienda, también lo es que el IPPV tiene un régimen al que están sometidos quienes pretenden tener acceso a una solución habitacional con ejecución a cargo del Estado.-
En este orden de ideas se advierte que el citado art. 7º de los requisitos necesarios para acceder a una vivienda correspondiente al plan plurianual en cuestión es sumamente claro en cuanto a sus limitaciones, sin perjuicio que puedan existir otros reglamentos anteriores que dispongan lo contrario. Así, en sentencia del 04/05/2005 el STJ señaló que no le corresponde a los jueces disponer actos de administración sino hacer un control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen la potestad para ello (Cf. STJRNCO "S.A. s/ Amparo s/ Apelación", Se Nº 41/05. citado en: El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro. Buzzeo - Lozada - Moldes - Mucci - Sodero Nievas. Ed. Latitud Sur. 2007, pág. 201).-
En consecuencia, se debe advertir que el proceder del IPPV no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se encuentra menoscabado el derecho constitucional a la propiedad. Ello es así, por cuanto la descalificación por parte de la Comisión de Análisis no ha hecho sino verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente, la cual era conocida por los amparistas al firmar la aceptación de los requisitos para acceder al plan de viviendas mencionado precedentemente (Fs. 95 y fs. 98).-
De esa manera y por las razones señaladas se entiende que habiendo otorgado anteriormente el IPPV una solución habitacional a los amparistas, quienes por propia voluntad decidieron deshacerse de ella, no es posible obligar al Estado a proveer una nueva vivienda en perjuicio de aquél que nunca fue beneficiado con una solución habitacional. En razón de ello debe desestimarse la acción de amparo intentada por los Sres. Viviana Noemí Reyes y Juan Leandro Altamiranda a fs. 42/45, con costas.-
A mayor abundamiento cabe señalarse que en el caso tampoco se ha agotado la vía administrativa, ya que sabido es que "el interesado debe ofrecer y producir su prueba, y articular su defensa ante la autoridad de origen y en las instancias comunes que dentro de su ámbito han sido previstas por la ley. También la vía previa que obliga a agotar la instancia administrativa, o que veda el amparo cuando la misma está pendiente o no ha sido aprovechada útilmente por negligencia o voluntad de las partes, encierra el mismo principio de que el acto debe concluir en su propia instancia, y sólo después, según el caso, ser atacado por demanda de amparo ante una autoridad extraña (cf. Bidart Campos. "Derecho de amparo, Las vías procesales previas. Ed. Edar. 1961, pág. 154; STJRNCO "Luce, Alberto s/ Acción de Amparo s/ Apelación", Se. 13/97, citado en BUZZEO..., ob. cit, pág. 172).-
8.- Que atento el modo en que se resuelve el presente amparo, firme que se encuentre la sentencia aquí dictada, procédase al levantamiento de la medida cautelar ordenada a fs. 46.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Desestimar la acción de amparo intentada por los Sres. Viviana Noemí Reyes y Juan Leandro Altamiranda a fs. 42/45, con costas (art. 68 del CPCC).-
II.- Firme que se encuentre la presente sentencia, procédase al levantamiento de la medida cautelar ordenada a fs. 46.-
III.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Marilyn Rousiot en la suma de $ 1940 (10 jus – conforme art. 38 de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro