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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41271
Fecha: 2011-11-03
Carátula: YUNES Luis Vicente S/ AMPARO (IPROSS)
Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO
General Roca, 03 de noviembre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " YUNES LUIS VICENTE s/ AMPARO " (Expte. N° 41.271-III-11).-
Quedan estos autos a despacho para resolver a fs. 28, en virtud de la acción de amparo interpuesta a fs. 11 por el Sr. Vicente Luis Yunes con fundamento -segun el amparista- en lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, y 1 y cc. de la ley 16986 y art. 43 de la Constitución Provincial de Rio Negro, contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud, I.P.R.O.S.S., con el objeto que se modifique la decisión sobre las practicas médicas a realizar en la Fundación de Cipolletti.-
Relata que hace dos años comenzó con problemas de salud y se atiende en General Roca, por el Dr. Javier Binstein, que en Julio de este año le ordena realizar una angiografia de miembros inferiories y ademas un by pass aortoiliaco bilateral.-
Que fue alertado por el médico tratante que además de realizar el examen prequirúrgico debia realizar una intervención quirúrgica sin perdida de tiempo, teniendo en cuenta no solo la evolución de la enfermedad sino tambien los dolores padecidos.-
Que se presentó ante la Obra Social para realizar los trámites de autorización, cuando le responden que los estudios y su posterior intervención deben realizarse en la Fundación Médica de Rio Negro y Neuquen de la ciudad de Cipolletti y no por su médico tratante.-
Que formalizó reclamos ante la Obra Social con resultado negativo, describe los inconvenientes que tal situación le provoca, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 18 se notifica al Sr. Gobernador, a fs. 19 se notifica al Sr. Fiscal de Estado, a fs. 21 obra informe del Dr. Binstein, a fs. 26/27 informa el IPROSS.-
El art. 59 de la Constitución Provincial ha calificado a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la condición humana, que todos los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.-
La jurisprudencia ha reconocido como procedente la acción de amparo siempre que se advierta la ilegitimidad de una restricción al ejercicio de los derechos esenciales reconocidos por la Constitución, como así tambien el daño grave que se ocasionaria de remitir la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean judiciales o administrativos.-
En distintos antecedentes jurisprudenciales del STJ de la Provincia de Rio Negro, ha quedado expuesto que el derecho a la salud, está reconocido en los Tratados Internacionales con rangos constitucional, ( art. 75 inc. 22 de la Consitución Nacional, art. 12 inc. c del Pacto Internaciona de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención de Derechos Humanos, Pacto de San Jose de Costa Rica e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internación de Derechos Civiles y Politicos, extendio no solo a la salud individual sino tambien a la salud colectiva.- ( STJRNCO in re Salazar, Rivero y otros).-
Pero tambien el mencionado art. 59 faculta a la Provincia a organizar y fiscalizar a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnostico y terapeutica.-
Es decir, que deja a criterio de los organismos encargados de velar por la salud, el modo de organizar dicha prestación.-
En el caso concreto de autos, la Obra Social no ha negado la prestación de los examenes prequirúrgicos ni la realización del by pass aortoiliaco bilateral, sino que en atención a los convenios celebrado con las instituciones medicas que brindan dicha asistencia ha impuesto como prestadora a la Fundación Medica de Rio Negro y Neuquen con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti.-
Sin perjuicio de entender desde lo humano las contrariedades que conlleva realizar estudios médicos fuera del domicilio real, y con la asistencia de profesionales distintos al médico de confianza, desde lo jurídico se impone rechazar la acción de amparo, en función del derecho que tiene la Obra Social de organizar la prestación de cada uno de los servicios médicos a los cuales está obligada.-
" No se desconoce ni el derecho a la salud, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.- Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y facilmente constatable.- Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia en las acciones previstas en los arts. 43, 44, y 45 de la Constitución Provincia, son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles.- Corresponde reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S. que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos.- En tal sentido se advierte que en autos no existe una negativa en la prestación que se solicitara, sino que el conflicto radica en el lugar donde debe realizarse la cirugia.- En el caso no se advierte una afectación al derecho a la salud, y en tal sentido se ha señalado que " Cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legitimas , están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad de procedencia y factibilidad.- (cf. FERRAROTI).- " Gadan Silvia s/ Amparo s/ Apelación " sent, STJRNCO 20- D. del 23-03-09).-
El Superior Tribunal tambien se expidió ante un supuesto fáctico similar en fecha 29 de agosto de 2007 in re " Torres Castaños, Maria Marcela s/ Amparo s/ Apelación " (Expte. N° 22.261/07-STJ-); amparo en el cual la accionante pretendia que una intervención de " By Pass Gástrico" fuera cubierta por la Obra Social Provincial en un lugar diferente al que se ofrecía.- En dicha oportunidad también, con los mismos fundamentos expuestos en el precedente citado en el párrafo anterior, se desestima la acción.-
Es importante tener en cuenta que el amparista no aporta elementos probatorios ni ha logrado exponer en autos razones satisfactorias que sustenten su oposición a las posibilidades ofrecidas por el I.PRO.S.S.- Debió haberse acompañado elementos científicos y médicos de los cuales surja la conveniencia para su salud en realizar la intervención en ésta ciudad y no en otra; siendo insuficiente invocar como causa de tal pretensión la circunstancia que vive en General Roca.- No existen elementos de consideración que el suscripto pueda valorar y analizar para apartarse de las líneas de resolución de los precedentes citados del Superior Tribunal.-
Cabe concluir que no se advierte de autos la arbitrariedad o ilegalidad que hagan procedente la acción de amparo promovida, debiendo en consecuencia ser rechazada la petición formulada por el Sr. Luis Vicente Yunes.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la acción de amparo promovida por el Sr. Luis Vicente Yunes contra el Intituto Provincial de Seguro de Salud.-
Costas al amparista.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Rodolfo Ponce de Leon en $ 1.000.- y Maria de la Paz Saez Padin en $ 1.000.- ( arts. 37 y cc. de la ley K 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a traves de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dr. RICHAR FERNANDO GALLEGO
JUEZ SUBROGANTE
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Poder Judicial de Río Negro