Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16120-108-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-03

Carátula: ROLAP SA / ZAPPA JOSE S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16120-108-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

10

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROLAP S.A. C/ ZAPPA JOSE S/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 16120-108-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1017vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra el decisorio de fs. 904 y vta., dedujeran: a fs. 914, la Sra. V. Frolich de Zappa; a fs. 917, la actora, luego desistido; a fs. 918, Paola Zappa.- Asimismo, han cuestionado la intimación de fs. 939, a depositar la suma de $ 28.000, Paola Zappa a fs. 947/948; V. Frolich de Zappa a fs. 950/957. Asimismo a fs. 982/984 deduce revocatoria el Dr. L.M.Botbol contra la providencia que rechazara su oposición al retiro de fondos, la que es decidida a fs. 990, disponiéndose su rechazo.-

Por la trascendencia que pudiere revestir, comenzaremos por el tratamiento de los recursos de fs. 914 y 918.-

Para ello tomaremos en cuenta las vicisitudes soportadas por la economía nacional desde el momento en que se promoviera la ejecución y hasta el presente, tratanto de respetar aquel principio que tanto la doctrina y la jurisprudencia han destacado de manera permanente, es decir, tratar de componer los diferentes intereses en juego, evitando que el deudor sufra un perjuicio innecesario y que, a su vez, el acreedor no vea disminuida su acreencia de manera significativa.-

Computando dichos parámetros, sencillo resulta señalar que la suma reconocida en el pronunciamiento cuestionado -fs. 904 y vta- en concepto de capital e intereses -$31.654,61- aparece como algo desproporcionada, pues a la misma debe agregársele la suma ya retirada -$25.000-, lo que hace un total de $56.654,61, para responder por una obligación de U$S.6.825 que, al cambio del día de la fecha, representa, aproximadamente, la suma de $28.938 ($4,24 por cada unidad de dólar americano).-

Consecuentemente, recurriendo a la teoría del esfuerzo compartido, pauta axiológica de indudable trascendencia, deberá distribuirse la carga entre acreedor y deudor hipotecario, convirtiéndose la suma adeudada -U$S.6.825- a razón de un peso por cada dólar y el 50% de la diferencia entre dicho valor y la cotización de la divisa americana en el mercado oficial de cambios al momento del efectivo pago. A guisa de ejemplo, al día de hoy, dicha cuantificación ascendería a $21.294 ($ 6.825= a $l por cada dólar y $14.469 equivalente al 50% de la diferencia entre $ 1 y la cotización actual de $4,24).- Los intereses, computando la prolongada duración del proceso, el que se iniciara con fecha 9 de octubre del año 1998, ascenderán a un 6% anual a partir del día de la mora y hasta su efectivo pago, tomándose en cuenta el tipo de moneda en que se asumiera el compromiso financiero, y evitando, como hemos sostenido en los renglones que anteceden, conceder un beneficio desproporcionado a una de las partes en perjuicio de la otra.-

Con el alcance señalado propongo hacer lugar a los recursos en estudio, dejándose debidamente aclarado que sólo nos hemos referido a los rubros determinados por el “a quo” en el pronunciamiento recurrido, es decir, capital e intereses, dejando toda otra cuestión, como puede ser el capital a computar a los fines regulatorios, para la oportunidad procesal correspondiente.-

Recursos de fs. 947/948 y 950/957, dirigidos a cuestionar la intimación a depositar $ 28.000 según providencia de fs. 939.-

Ingresando en el análisis de la cuestión, es dable sostener que si recién con fecha 07 de mayo del año 2010, se procedió a practicar liquidación, determinación que hubo resultado puntualmente cuestionada y donde, como puede apreciarse en los renglones que anteceden, estamos en presencia de una cuestión que reviste singulares características, como resultan ser los reclamos en moneda extranjera, no pareciera adecuado intimar al depósito de suma alguna bajo apercibimiento de continuar con la ejecución.-

En resumen, si el deudor carece de parámetros para asumir las obligaciones que son objeto de reclamo, no puede colocarse en sus espaldas el pago de suma alguna con la “advertencia” que de no ser satisfecha, se dispondrá la continuidad de los trámites y la subasta del bien que garantiza el mutuo.-

Revocatoria de fs. 982/984. Como es sabido, el profesional tiene la posibilidad de oponerse al retiro de los fondos que puedan estar depositados en el expediente hasta tanto no se lo desinterese de sus acreencias, pero tal prerrogativa debe ejercerse de manera prudente, evitando que se constituya en un obstáculo que impida el normal desenvolvimiento del proceso. En el caso que nos ocupa, y por lo que hemos sostenido en los renglones que anteceden, no se vislumbra necesidad alguna de receptar tal pedido desde que existe la posibilidad de continuar con las actuaciones y de que, en definitiva, el profesional reciba el pago de lo que le es adeudado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar, con el alcance señalado, a los recursos de fs. 914 y 918, debiéndose practicar liquidación con las pautas indicadas; b) Hacer lugar a las reposiciones de fs. 947/948 y 950/957, dejando sin efecto la intimación dispuesta a fs. 939; c) Desestimar la revocatoria de fs. 982/984; d) Las costas, por la forma en que se decide y, de manera especial, por las particularidades del crédito que se reclama, se imponen por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar, con el alcance señalado en los considerandos, a los recursos de fs. 914 y 918, debiéndose practicar liquidación con las pautas allí indicadas;

2) Hacer lugar a las reposiciones de fs. 947/948 y 950/957, dejando sin efecto la intimación dispuesta a fs. 939;

3) Desestimar la revocatoria de fs. 982/984;

4) Costas por su orden;

5) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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