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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13306-084-05
Fecha: 2006-02-17
Carátula: UMAN-CARIZA SRL / CORREO ANDREANI S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13306-084-05
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "UMAN CARIZA SRL C/CORREO ANDREANI S.A. S/ORDINARIO", expte. nro. 13306-084-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.756vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de fs. 673/684 que dispusiera el rechazo de la demanda, imponiéndole las costas. Concedida correctamente la apelación y puestos los autos en Secretaría a su disposición, presentóse la memoria de fs. 733/745 que mereciera la respuesta de fs. 747/755.- Asimismo se han recurrido las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 692. A fs. 696 por el Dr.M.L.Botbol por estimarlos altos; a fs. 708 la demandada por estimarlos altos.
- - - Resulta evidente que para la dilucidación de la cuestión venida a juzgamiento debemos remitirnos necesariamente a los términos del convenio de fecha 26 de abril del año 2001, celebrado en esta ciudad entre la actora y la demandada donde ésta da por concluida la relación de concesionamiento que la unía con la accionante, disponiéndose de modo particular que: “...Séptimo: A los fines de determinar el resarcimiento a UCSRL con motivo de la finalización de la relación comercial que unía a las partes, y que finaliza ante la decisión de CASA, se deja constancia que UCSRL rechaza expresamente el ofrecimiento detallado en la CD por considerarlo incompleto e insuficiente, y toda vez que la rescisión toma efectos a partir de la firma del presente, las partes acuerdan tentar respecto del rubro indicado en este punto, una etapa conciliatoria estableciéndose que si para el día 15 de mayo del 2001, dichas negociaciones no dan resultado expreso alguno cualquiera de las partes quedarán libradas para efectuar sus reclamos conforme lo consideren”. A renglón seguido se agrega: “Octava: Expresamente UCSRL se reserva todos los derechos a reclamar en forma integral los daños y perjuicios que ha causado la decisión tomada por CASA, y a su vez ésta expresa que no reconoce ningún daño y perjuicio que pudiera pretender UCSRL por la decisión adoptada, más allá del resarcimiento ya ofrecido”.
- - - Como puede apreciarse hubo sido la conducta libremente asumida de la concedente la que pusiera punto final a la concesión de la reclamante y no parece desprenderse de ella, por cierto, ningún matiz de ilegitimidad o de arbitrariedad sino el ejercicio de un derecho que le asistía a la hoy demandada y que hubo desplegado sin apreciarse abuso alguno que pueda hacer caer su conducta dentro de la responsabilidad que justifique reconocer una indemnización por daños y menos aún de la que hubo sido cuantificada por la reclamante que asciende a una suma, desde mi punto de vista, a todas luces desproporcionada.-
- - - Es evidente que si nos remitimos a los términos del convenio, específicamente a la cláusula séptima, “Correo Andreani” expresamente reconoce un “resarcimiento” a favor de su concesionaria o si se quiere su ex-concesionaria, fijándose un plazo para acordar el “quantum” del mismo desde que la concesionaria no hubo aceptado el ofrecido en la Carta Documento a que en dicha cláusula se hace referencia, pero de ninguna manera tal aceptación implicaría reconocer los conceptos y los montos que la accionante pretende.-
- - - Tampoco se hubo acreditado la argumentación de la reclamante de que la relación convencional con su concedente se había fijado por el término de quince años, de los cuales restaban cumplir diez, pues ello hubo quedado como una expresión unilateral sin ningún sustento probatorio que le otorgase andamiaje. En resumen, nos encontramos en presencia de un contrato de concesión mediante la cual la concedente autorizó la actividad de la concesionaria, obviamente que vinculada a la tarea de correo, en la zona de Bariloche y su influencia (El Bolsón, Jacobacci, etc.), sin un plazo taxativamente establecido, por lo cual aquélla se encontraba en plena libertad de darlo por rescindido en el momento en que lo estimara conveniente, no pudiéndose desprender de esta conducta jurídicamente irreprochable responsabilidad alguna por daños y perjuicios.- En tal sentido, sabido es que el contrato del tipo al que nos venimos refiriendo, reúne una serie de particularidades que lo distinguen de las restantes convenciones y una de ellas es que el concedente no se encuentra obligado “sine die” a mantener en cabeza del concesionario la prestación del servicio o la venta de los productos que hubiera oportunamente concedido.- Razones económicas que se manifiestan en su permanente mutación y hasta razones personales pueden llevar a dar por concluido la concesión sin que por ello el concedente tenga que otorgar indemnización alguna. La única condición es la de comunicar la finalización del contrato con la suficiente antelación para no ocasionar un perjuicio innecesario al concesionario, preavisando con un término razonable, condición que en el caso venido a juzgamiento se hubo cumplido al advertir que en el plazo de 60 días se daba por finalizado el convenio que vinculara a las partes.-
- - - Ahora bien, llegados a este punto, es evidente, como decimos, que alguna reparación o resarcimiento debemos otorgar a la concesionaria pues así quedó establecido en la cláusula convencional que refiriéramos al comienzo, y teniendo en cuenta las particularidades del rubro objeto de concesión, las inversiones realizadas por la concesionaria y especialmente el tiempo que durara la vinculación, estimo -arg. art. 165 CPCC.- prudente conceder la suma de pesos cuarenta mil.
- - - En resumen, no habiéndose acreditado que la rescisión hubiese sido maliciosa, intempestiva o abusiva sino el ejercicio de una facultad a la cual el concedente recurriera de manera normal, no corresponderá otorgar indemnización por perjuicio alguno pues de una actividad lícita, en este caso, no puede desprenderse consecuencia disvaliosa alguna y solamente reconocerse la suma señalada que se ajusta a las pautas del convenio referido, único marco referencial al cual debemos atenernos para la solución del entuerto que nos convoca (arg. art. 1197 C.C).-
- - - Con dicho alcance propongo hacer lugar al recurso de fs. 689, imponiéndose las costas por su orden en atención a la solución a la cual se arriba y a las particularidades del caso (se concluye en reconocer un resarcimiento pero muy inferior a las sumas reclamadas y la oposición absoluta de la accionada), arg. arts.68,69 y cdts. L.A.-
- - - Los honorarios quedarán establecidos en las sumas que se detallan a continuación, deviniendo abstractas, por la solución a la cual se arriba, las apelaciones que contra este concepto se hubieran articulado oportunamente. Por las tareas de primera instancia: dres. M. Blanco Crespo, M.L. Botbol, R.C. Huusmann y R. Garzón, en conjunto, la suma de $ 8400, dr. J. Olguin la suma de $ 5226, dr. H. Ansaldi en la suma de $ 2613. Los honorarios del perito contador M. Nuñez Rivarola ascenderán a la suma de $ 3500. Base regulatoria: La suma indicada precedentemente; 15% más el 40% para los letrados de la actora y 14% más el 40% para los de la demandada (arts. 6, 7, 9, 38 y cdts. LA). Por las tareas de segunda instancia corresponderá la suma de $ 2520 a favor de los dres. S.L. Jankovic y M.L. Botbol, en conjunto, y la suma de $ 1960 a favor del dr. J.Olguin (art. 14 L.A.).
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 689, condenando a la accionada a abonar la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40000), en el términio de diez días y bajo apercibimiento de ley.
- - -II) IMPONER las costas de ambas instancias por su orden.
- - -III) DECLARAR abstractas las apelaciones de honorarios interpuestas.
- - -IV) REGULAR los honorarios de primera instancia: dres. M. Blanco Crespo, M.L. Botbol, R.C. Huusmann y R. Garzón, en conjunto, la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8400), dr. J. Olguin la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS ($ 5226), dr. H. Ansaldi en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TRECE ($ 2613).
- - -V) REGULAR los honorarios del perito contador M. Nuñez Rivarola en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3500).
- - -VI) REGULAR los honorarios de segunda instancia en la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 2520) a favor de los dres. S.L. Jankovic y M.L. Botbol, en conjunto, y en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 1960) a favor del dr. J.Olguin.
- - -VII) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro