include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13627-192-05
Fecha: 2006-02-17
Carátula: IBAÑEZ ALICIA LILIANA / CERRO BAYO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13627-192-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "IBAÑEZ AICIA LILIANA C/CERRO BAYO SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13627-192-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.172VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 160 -que dispuso acumular las actuaciones de fs. 152/159 vta., caratuladas como “Ibáñez c/ Cerro Bayo SA. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 5287/05), a los autos de la misma carátula pero con n° de expte. 4318/04; y, asimismo, rechazó in limine lo peticionado en aquéllas, por considerarlas “un reclamo de indemnización de daños actuales ya conocidos al tiempo de la (anterior) demanda”, interpuso recurso de apelación, a fs. 164, la parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 166/168.
2. Luego de haberme impuesto de las constancias pertinentes de la causa, propondré al Acuerdo la revocación de lo resuelto por el sr. Juez a quo a fs. 160.
Si bien el hecho generador de los daños y perjuicios reclamados en ambas causas resulta ser idéntico, el objeto procesal es distinto; y, además, la primera de las causas fue iniciada un año antes que la segunda, con motivo de lo cual, ésta está recién iniciada mientras que aquélla se encuentra ya en pleno período probatorio.
Con lo cual, es muy probable que la acumulación provoque demoras perjudiciales e injustificadas en el trámite de la que se encuentra más avanzada (arg. art. 188, inc. 4°, del CPCC)., razón suficiente para que la acumulación no sea procedente.
Pienso que una solución más adecuada al diferente estadio procesal de ambas causas y que, a la vez, evitaría el dictado de sentencias contradictorias, sería disponer que ambas continúen en el estado en que respectivamente se encuentran y, en su momento, se dicten por el mismo Juez sentencias simultáneas; pero sin que el trámite de una trabe el de las otra (arts. 34, inc. 5° y 36, inc. 2°, del CPCC).
3. Menos procedente aún resulta, a mi criterio, la desestimación in limine de la segunda demanda.
Mientras la acción no esté prescripta, la parte puede iniciar los reclamos que considere, aun habiendo sido generados por el mismo hecho que dio fundamento a una demanda anterior. E inclusive, aun cuando se encontrara prescripta la acción, ya que esta circunstancia no puede ser invocada de oficio por el Juez (arg. art. 3964 del cód. civil).
La desestimación in limine de la demanda, sólo puede tener lugar en casos de manifiesta improponibilidad objetiva del reclamo, tal como lo destaca la recurrente a fs. 167 vta., ap. VI. En todos los demás casos, corresponde correr traslado de la acción y, luego, resolver el contradictorio que pudiera haberse generado con motivo de ese traslado, no antes.
4. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 164, revocando la providencia de fs. 160.
2do.) en su lugar, y atento a las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los arts. 34, inc. 5° y 36, inc. 2°, del CPCC, disponer que ambas causas continúen en el estado en que respectivamente se encuentran y, en su momento, se dicten por el mismo Juez sentencias simultáneas.
3ro.) sin costas, al no haber habido contradicción.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 164, revocando la providencia de fs. 160.
- - -II) DISPONER en su lugar que ambas causas continúen en el estado en que respectivamente se encuentran y, en su momento, se dicten por el mismo Juez sentencias simultáneas.
- - -III) SIN COSTAS.
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro