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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0614/2009
Fecha: 2011-11-02
Carátula: MOYANO CESAR HECTOR C/ MALINSKY ESTEBAN JUSVA S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de noviembre de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MOYANO CESAR HECTOR C/ MALINSKY ESTEBAN JUSVA S/ USUCAPION", Expte N° 0614/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 9/11 se presentó el Sr. César Héctor Moyano, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 17-1-C-283-01, individualizado como lote "a1" de la manzana 37, Sección C, inscripto el dominio al T° 351, F° 52, Finca 1982, sito en la calle Holdrich 520 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, por una superficie de 349,12 m2, contra el Sr. Esteban Jusva Malinsky, por resultar el titular de dominio. Relató que con fecha 26 de noviembre de 1966 adquirió el lote en cuestión mediante boleto de compraventa celebrado con el aquí demandado y cuyas firmas fueran certificadas por ante escribana pública, habiéndosele en dicho acto otorgado la posesión respectiva, la que se mantuvo hasta la actualidad de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Afirmó que el inmueble fue utilizado como vivienda familiar y que se le realizaron mejoras. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que a fs. 23 se ordenó el traslado de la demanda y atento el fracaso de la notificación al domicilio real denunciado correspondiente a la parte demandada, acreditado que fuera a fs. 39 el fallecimiento del demandado y el desconocimiento de la existencia de herederos, a fs. 52 se dispuso su citación por edictos, la que fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 54/60 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 63 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que los represente, quien la contestó a fs. 64. Luego, a fs. 67 se abrió la causa a prueba, a fs. 74 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 94 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 96/97 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 98 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 99 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte del actor con relación al bien designado catastralmente como 17-1-C-283-01, individualizado como lote "a1" de la manzana 37, Sección C, inscripto el dominio al T° 351, F° 52, Finca 1982, sito en la calle Holdrich 520 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, por una superficie de 349,12 m2.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por el actor en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial el boleto de compraventa acompañado obrante en copia a fs. 2 y que se encuentra reservado por Secretaría bajo el Nº M 18/09; los recibos de pago del impuesto inmobiliario obrantes a fs. 6/8, datando el más antiguo de ellos del mes de abril de 1980 (fs. 6), como también el certificado de libre deuda del impuesto inmobiliario obrante a fs. 5. Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los Sres. Hugo Oscar Chazarreta (fs. 88) y Julio César Villalba (fs. 91), todo lo cual afirma la posesión del predio por parte del actor desde la fecha indicada en la demanda. Se agrega a ello la falta de oposición de la Sra. Defensora de Ausentes a la prescripción aquí pretendida.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 4 y al informe del registro de la propiedad de fs. 3, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor del Sr. César Héctor Moyano.-
5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin posibilidad de que exista oposición fundada por parte del demandado, atento el carácter de la representación asumida por la Sra. Defensora de Ausentes. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares). En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 9/11, declarando adquirido por prescripción a favor del Sr. César Héctor Moyano, el dominio del inmueble designado catastralmente como 17-1-C-283-01, individualizado como lote "a1" de la manzana 37, Sección C, inscripto el dominio al T° 351, F° 52, Finca 1982, sito en la calle Holdrich 520 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, por una superficie de 349,12 m2, quedando designado catastralmente como DC. 17-1-C-283-01A, según plano de fs. 4.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro