Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0255/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-02

Carátula: GALAN HORACIO DANIEL C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de noviembre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "GALAN HORACIO DANIEL C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0255/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 44/56 se presenta el Sr. Horacio Daniel Galán, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual contra el HSBC Bank Argentina S.A. por la suma de $ 38.317 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.-

Manifiesta que en fecha 14-01-08 adquirió un vehículo marca Renault modelo Megane Tri 1.6 L Pack Sedan 4 puertas a la empresa Centro Automotores S.A., Suc. Bahía Blanca, por intermedio de la firma VICAR Automotores de la ciudad de Viedma y por el monto total de $ 44.050 con el fin de darle al mismo un uso particular. Afirma que la unidad fue inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor Nº 2 bajo el dominio GXN 880 y se abonó mediante la entrega de un Renault 19 RE, dominio BRQ 690, valuado en $ 16.000, $ 10.800 al contado y a fin de pagar el saldo de precio solicitó financiación prendaria al demandado por un monto total de capital, sin intereses, de $ 24.600.-

Sostiene que la cláusula 7 ma. del contrato de prenda establecía que el acreedor contrataría un seguro de determinadas características entre aseguradoras de primera línea por cuenta y cargo del deudor. Dice que nunca se le concedió la opción de elegir la compañía y sólo se le informó su costo que le pareció acorde a un seguro con cobertura de todo riesgo, que nunca verificó. Agrega que cumplió en forma cabal el pago de las cuotas del crédito, en la que se incluía la del seguro.-

Manifiesta luego que en fecha 13-06-08 sufrió un accidente en el que su vehículo resultó con considerables daños. Comenzó entonces los trámites correspondientes con la aseguradora “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.” que fuera la contratada por el banco otorgante del crédito, y en respuesta a su solicitud se le informó que su vehículo no había quedado en estado de "destrucción total" en los términos de la cláusula 197 - art. 10 de las condiciones generales de la póliza y por ello se descartaba su reclamo. Narra luego el intercambio telefónico y epistolar mantenido con la firma y señala que formuló una denuncia ante la Dirección de Comercio de Río Negro quienes convocaran a las partes a una audiencia de conciliación, oportunidad en la que el representante del banco demandado alegó que fue el actor quien optó por contratar un seguro con cobertura parcial.-

Por último y para el caso que exista una solicitud de seguro sin cobertura de daños parcial, deja planteada la nulidad por las causales a las que alude entre las que destaca que se le impuso la contratación de un seguro en la compañía de propiedad del demandado y que se violó su buena fe y el derecho a la información, entre otros previstos por la ley del consumidor. Describe luego los daños cuya reparación pretende, acompaña documental, ofrece prueba y formula su petitorio.-

2.- Que a fs. 65/68 se presenta HSBC BANK Argentina S.A., por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos narrados en la demanda y expone su versión. En tal sentido adjunta la solicitud de seguro suscripta por el propio actor de su puño y letra y de la que se desprende que fue quien optó y solicitó que se constituya un seguro cuya cobertura no comprenda los eventuales daños parciales del rodado. Se opone luego a la procedencia de los daños que fundan el reclamo, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

3.- A fs. 71/74 el actor contesta el traslado de la documental y niega el valor probatorio de la documentación acompañada y ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 77 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 88 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 216 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 221/227 y la demandada a fs. 228/229. Finalmente a fs. 236 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo el modo en que la litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión de autos radica en dilucidar si ha existido incumplimiento de contrato por parte de la demandada, si ello ha provocado a la actora daños resarcibles y, en su caso, su cuantificación.-

II.- Para comenzar con el análisis resulta necesario interpretar acabadamente el alcance del contrato cuyo incumplimiento se denuncia, precisar el sentido de la voluntad común puesta de manifiesto por las partes para reglar el derecho de cada una de ellas y determinar sus efectos jurídicos. En definitiva la interpretación de los contratos consiste en realizar hipótesis contrastables con las pruebas reunidas en la causa para hacer entendibles los alcances de un negocio determinado (conf. args. arts. 1137, 1197 y 1198 CC).-

Así, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1ro y 11 de la ley de prenda Nro 12.962, dicho contrato debe contener siempre los requisitos esenciales, que éste último describe, entre ellos las especificaciones de los seguros (f) de las cosas afectadas. La esencialidad que la ley le atribuye a dichas especificaciones, es una consecuencia de la relación que guardan con la naturaleza jurídica del contrato prendario. Además de estos "requisitos esenciales", los contratantes pueden convenir libremente otras cláusulas, conforme al principio de la autonomía de la voluntad ya aludido las que tienden a conferir mayores seguridades al acreedor y que fortalecen su crédito. Dentro de esa corriente, el art. 26 in fine de la ley 12.962 habla de las "convenciones anexas", y los arts. 13 y 31 se refieren a convenciones que pueden realizar acreedor y deudor, en síntesis se trata de cláusulas adicionales.-

III.- Que con sustento en lo antedicho el análisis comienza entonces con el acuerdo formulado entre las partes y sus antecedentes. Para ello cabe señalar que con la documentación obrante a fs. 2/4 se acredita lo manifestado por la actora en lo que refiere a la adquisición en fecha 14-01-08 de un vehículo marca Renault modelo Megane Tri 1.6 L Pack Sedan 4 puertas a la empresa Centro Automotores S.A., Sucursal Bahía Blanca, por intermedio de la firma VICAR Automotores de la ciudad de Viedma y por el monto total de $ 44.050 (fs. 169/172).-

Asimismo con la documentación de fs. 16, 17, 18 y 19/20 se acredita el vínculo que existiera entre las partes del proceso y en virtud del cual el demandado otorgó al actor un préstamo en dinero en efectivo de $ 36.120 y que en garantía de esa operación se constituyó un contrato de prenda respecto del vehículo precedentemente identificado que fuera registrada por ante el Registro Nacional de Propiedad Automotor Nº 2 de esta ciudad bajo el Nº 16015. En la cláusula 7ma de dicho contrato se estableció, que para la protección del crédito y sus accesorios, el acreedor contratará por cuenta y cargo del deudor a favor del acreedor, en una de las compañías aseguradoras de primera línea ofrecidas por el acreedor y a elección del deudor (a) un seguro sobre el bien que se prenda con cobertura mínima de robo, hurto, incendio, responsabilidad civil y destrucción parcial y total por un importe que en todo momento sea equivalente al valor de dicho bien.-

De la documentación de fs. 25 y 60/64 se advierte que la cobertura del vehículo del actor no se condice con los términos de la cláusula antedicha por cuanto no se incluye como riesgo la destrucción parcial del vehículo pese a lo que claramente fue establecido en el contrato. No empece a ello el argumento de haber suscripto el Sr. Galán una solicitud de contratación sin cobertura parcial por cuanto, se trata de un contrato de adhesión, prerredactado por la aseguradora y que, al ser una cláusula de contenido predispuesto debe interpretarse en favor del no predisponente (conf. art. 228 inc. 7º CCom). A ello se agrega que en función de lo normado por el art. 3ro de la ley 24.240 cuando el contrato es confeccionado mediante un formulario con cláusulas predeterminadas, debe interpretarse en forma restrictiva y en conjunto con la totalidad de los documentos emanados de la propia accionante, del modo más favorable para el consumidor, pauta que alcanza tanto a la interpretación de la ley como del contrato (art. 1198 CC), por lo que debe asumirse el criterio interpretativo favor debitoris (conf. CNCom. Sala C "Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados c/Bottarini Eduardo Rubén y otro s/ejecución prendaria" Causa Nº 44384/08 - 07/05/2010).-

En planteos como el presente cabe recordar que “La conducta de la entidad financiera ha de ser juzgada teniendo en cuenta su carácter de comerciante profesional, con alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios, atendiendo también a la especial confianza que la actividad bancaria suscita. Se ha dicho en precedentes similares o análogos que el banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es colector de fondos públicos. Ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. Su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial. La conducta del banco no puede ser juzgada bajo los parámetros aplicables a un inexperto sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica, siendo que la relación jurídica bancaria cristaliza un negocio donde la confianza agrava la responsabilidad del demandado (CNCom., Sala B, "Del Giovannino c/Banco del Buen Ayre S.A.", JA 2001-III-526; con nota laudatoria de CROVI, Luis D., La responsabilidad de los bancos por error en el rechazo de los cheques; Benélbaz, Héctor A., Responsabilidad de los bancos comerciales, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, Contratos bancarios, p. 519; CNCom., Sala B, "Minitti c. Thriocar S.A.", JA 2000-III-58; de la misma Sala, "Molinari c. Tarraubella Cia. Financiera S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p.905;"Gismondi c. Ascot Viajes S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p. 1091; Alterini, Atilio A., La responsabilidad civil del banquero dador de créditos: precisiones conceptuales, ED 132-966; del mismo autor, Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente, LL 1987-A-1067; Belluscio - Zannoni, Código Civil Comentado, T.4, Astrea, 1984, p.101)” citado in re “Mongelli M. c/Banco Macro SA” CCiv. Com. Rosario Sala I, 22-10-10 Cita Online AR/JUR/70834/2010.-

En consecuencia se advierte que la demandada no ha dado acabado cumplimiento con lo convenido oportunamente puesto que en ningún momento acreditó que la obligación previamente convenida en la cláusula 7ma. del contrato prendario hubiere sido novada por acuerdo de partes (801, 812 y cc del CC), y sólo expone como argumento la modificación expresa del deudor prendario mediante un contrato de adhesión cuya interpretación y alcance se expuso precedentemente. Tampoco resulta ponderable a su favor que el monto de la prima del seguro ($ 194; 208,20; 210,86; fs. 26/38) se condiga con la suma del pactado en la clásula 7ma. a) con la prima de un seguro de vida -contratado con New York Life- (cláusula 7ma b) cuya existencia no fue acreditada (fs. 194). -

En razón de ello corresponde endilgar su responsabilidad por incumplimiento de contrato que diera origen al rechazo de la compañía aseguradora en lo que respecta a la cobertura de los daños parciales del vehículo automotor del actor (fs. 6 y 9).-

IV.- Que, ahora bien, tratándose de un reclamo de daños de origen contractual, el solo incumplimiento de un vínculo de derecho hace nacer una presunción de culpa en la parte incumpliente, pero la inejecución no constituye por sí una presunción a favor de la otra parte de la existencia de daño y quien demanda indemnización por esa causa debe fehacientemente acreditar el perjuicio que dice haber sufrido. Por su parte el deudor responderá por los daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de la obligación (arts. 511 y 520 del C.C.), excepto en caso de dolo en que la responsabilidad comprende también las consecuencias mediatas (art. 521 C.C.). En la forma en la que la demanda fuera planteada el resarcimiento comprendera lo que sea necesario entregar al acreedor para que este quede en iguales condiciones patrimoniales que si el contrato hubiera sido cumplido.-

Corresponde entonces analizar la prueba colectada en lo que respecta al reclamo del daño emergente. Así, en primer término de la pericia chapista de fs. 130/150 efectuada por el experto Juan Carlos Leuze, se describen pormenorizadamente los daños sufridos en la estructura y chapa del vehículo siniestrado (fs. 132/134) los que se condicen con las 18 fotografías acompañadas (fs. 135/143) sin perjuicio de las observaciones y aclaraciones de fs. 144. El valor de reparación de repuestos y accesorios de carrocería a reparar arroja la suma de $ 25.274,03, la valuación para la reparación de chapa es de $ 6.220,50 y la de pintura $ 3.668,50, con un costo de materiales para éste último caso de $ 1.703, haciendo todo ello un costo total de $ 36.866,58.-

De la pericia mecánica de fs. 185/187surgen los valores de los repuestos originales del vehículo siniestrado cuya reposición resulta necesaria, la alineación y balanceo del móvil y el valor de mano de obra para todo ello los que sumados a la fecha de la pericia (27-06-10) alcanzan la suma de $ 27.193. Afirma el perito además que los presupuestos que fueran adjuntados a la demanda se condicen con los precios de plaza a la fecha de su expedición. En consecuencia, el costo total de reparación alcanza la suma de $ 64.059,58.-

Cierto es también que el análisis del “quantum” reclamado en este ítem debe hacerse teniendo en cuenta el valor de mercado del rodado cuya reparación se pretende, máxime cuando el damnificado continúa en posesión del vehículo ya que lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa. En ese sentido se ha señalado que “en lo que hace al rubro de reparación del rodado si las sumas presupuestadas superan el valor de un vehículo similar en cuanto a marca, modelo y antigüedad, de admitirse este monto como indemnización se produciría un enriquecimiento injustificado en el caso en que los arreglos no fueron realizados o no se acreditó el pago. Como quien padeció el perjuicio sólo tiene derecho a ser colocado en una situación semejante a la que se encontraba antes de producido el daño, el resarcimiento por los deterioros no puede superar su valor (CNCiv. Sala C 25-9-97 “Rodríguez Adolfo c/ Lopez Claudio M. s/ daños y perjuicios”, Dayan op. cit. pág. 370).-

En razón de ello estimo prudente en función de lo determinado por los arts. 656 2° párrafo y 165 CPCC establecer en concepto de daño emergente la suma de $ 40.000 al 08/10/10 teniendo en cuenta que el valor del vehículo oscilaba en los $ 44.500 ello conforme surge de la valuación aportada a fs. 198, que no fuera objetada por la parte actora y el hecho de que ésta continua aun en posesión del automóvil. Dicha suma deberá actualizarse a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. Nº 23987/09 de fecha 27/05/10, hasta su efectivo pago. Asimismo, corresponde además incluir en este rubro los gastos de mediación $ 135 -21/04/09- (fs. 43) y adelanto de gastos al perito $ 300 -18/02/10- (fs. 116) y $ 200 -02/03/10 (fs. 152), sumas que llevarán intereses de corresponder a la tasa mix (conf. STJ, in re: "CALFIN", 8-10-92) y activa hasta su efectivo PAGO.-

El rubro privación de uso se reclama en razón de la indisposición del vehículo por el plazo que demanda su reparación. Sabido es que la sola privación del vehículo constituye un perjuicio ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por un rodado propio es necesario que incurra en gastos. Más, a los efectos de determinar el quantum, no se aportó prueba alguna ni tampoco se incluyeron datos que permitan estimar el uso del rodado para establecer un monto que pudiera por ejemplo cubrir una media relativa al costo de viajes en otros medios de transporte razón por la que se estima como prudente la suma de $ 500 mensuales (aproximadamente dos tanques de nafta súper) y el tiempo de reparación de sesenta días que estimo y considero prudencial. Por ende dicho rubro prospera por la suma de $ 1.000 a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicará la tasa activa hasta su efectivo pago.-

V.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 48.110 en concepto de daño emergente y por la suma de $ 1.000 en concepto de privación del uso, que al 30/09/11 totalizan la suma de $ 49.010.-

VI.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí. Así se determinan para la asistencia letrada del actor en el 15 % y los de la parte demandada en el 9 % + 40 % (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.). Por su parte, se estiman en la suma de $ 1.500 los honorarios del perito chapista, debiéndose descontar la suma dada como adelanto de $ 500 toda vez que no acreditó los gastos por los que los requiera y en la suma de $ 1.500 los del perito mecánico.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 44/56 y condenar a HSBC Bank Argentina S.A. a abonar al Sr. Horacio Daniel Galán, en el plazo de 10 días, la suma de $ 49.010 en concepto de daño emergente y privación del uso y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en conjunto, en la suma de $ 7.350 (coef. 15 %), los de los Dres. Horacio Garcia Miralles y Ricardo Ocejo, en conjunto, en la suma de $ 6.175 (9 % + 40 %), los del perito chapista sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 1.500 con la salvedad dispuesta en el punto VI y los del perito mecánico sr. Roberto Mario Erviti en la suma de $ 1.500 -M.B.: $ 49.010.- conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cc. ley G 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro