Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0536/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-01

Carátula: ECHANDI MARCELINA C/ MILLAÑANCO FRANCISCA S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA hace lugar al desalojo

Viedma, de noviembre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "ECHANDI MARCELINA C/ MILLAÑANCO FRANCISCA S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0536/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 14/15 se presentó la Sra. Marcelina Echandi, por medio de apoderado, e inició demanda de desalojo contra la Sra. Francisca Millañanco y/o cualquier otro ocupante, con relación al inmueble ubicado en la calle Garrone N° 170 de la ciudad de Viedma. Expuso que con fecha 1° de octubre de 2009 celebró un contrato de locación con la demandada por el término de tres años, estableciendo en su cláusula tercera el valor del alquiler mensual en la suma de $1700 en un comienzo y de $2500 desde el mes de marzo del año 2012 hasta su finalización el 30 de septiembre del mismo año. Afirmó asimismo que, como la demandada dejó de cumplir su obligación de pago, la intimó por carta documento bajo las formalidades previstas por el art. 5 de la ley 23.091, pieza que fuera recepcionada el 11 de abril del corriente año y, ante la falta de respuesta positiva, inició el trámite de mediación previa obligatoria sin arribar a acuerdo alguno. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-

II.- Que corrido el respectivo traslado de ley, a fs. 25/26 se presentó la Sra. Francisca Millañanco, por derecho propio y contestó la demanda. Negó los hechos invocados por la parte actora y manifestó que fue ésta quien se negara a recibir el pago de los alquileres pactados desde enero de este año. Hizo otras consideraciones, acompañó documental, ofreció la restante prueba y peticionó se rechace la demanda, con costas.-

III.- Que atento a ello a fs. 31 se abrió la causa a prueba y se celebró la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de la que da cuenta labrada en dicha oportunidad que obra a fs. 43, en la que las partes solicitaron se declare la cuestión de puro derecho y en consecuencia se llamó autos para sentencia.-

CONSIDERANDO:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se ha opuesto a tal pretensión.-

2) Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimada para accionar en tal sentido y si aquellos contra quienes se intenta tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge de lo relatado por las partes y el contrato de locación obrante en copia a fs. 5/7 y cuyo original, que tengo a la vista, se encuentra reservado en Secretaría bajo el N° E 2/11, las partes celebraron un contrato de arrendamiento quedando entonces así acreditadas tanto la legitimación activa como la pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC).-

3.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se debe analizar la negativa de la demandada en el deber de restituir quien sostiene que no existido incumplimiento de su parte sino negativa de la actora a recibir el canon locativo. Se advierte que dicho fundamento carece de respaldo probatorio que pueda avalar sus dichos, circunstancia ésta que torna endeble su postura, la que, por el contrario, cotejada con las restantes constancias de autos -entre ellas la intimación que se le cursara mediante carta documento- no hacen sino desvirtuarla.-

4.- Que por ello, teniendo presente que la parte demandada no ha probado los hechos expuestos en la contestación de demanda ni acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 CPCC), se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituirle el inmueble objeto de autos.-

5.- Que por todo lo expuesto precedentemente, debe hacerse lugar a la demanda y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de diez días conforme lo previsto en el art. 686 inc. 1º del CPCC, imponiéndose las costas a la parte demandada (art. 68 CPCC). Ello sin perjuicio de lo acordado por las partes a fs. 43, toda vez que al no haber estado presente la Sra. Echandi, podría interpretarse que existen intereses contrapuestos que pudieran invalidarlo.-

Así, para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta el monto del alquiler, por lo cual atento a ello y en función de lo previsto en el art. 27 de la ley 2212 se hará mérito a tal efecto de las previsiones de los arts. 6, 7, 8 y conc. de la ley citada.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la Sra. Marcelina Echandi y ordenar a la Sra. Francisca Millañanco y/o quien resulte ocupante del inmueble sito en calle Garrone 170 de Viedma, que en el plazo de 10 días lo desocupen, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 del CPCC).-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Nestor I. Torres y Guillermo F. Santos, en forma conjunta, en la suma de $ 3695 (aprox. 11% + 40%), (M.B.: $ 24.000 -$ 2000 x 12- por ser monto correspondiente al valor locativo al entablar la demanda); (conf. arts. 6, 7, 8, 26, 47 y 49 de la ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley Nº 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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