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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25391/11
Fecha: 2011-10-28
Carátula: TASSARA DE GIRIBONI, MARIA TERESA C/ GIRIBONI, RICARDO RAMON DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ ORDINARIO (COMPETENCIA)
Descripción: Sentencia
///MA, 28 de octubre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TASSARA DE GIRIBONI, MARIA TERESA C/GIRIBONI, RICARDO RAMON s/DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS s/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ORDINARIO s/COMPETENCIA" (Expte.N°25391/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el doctor Néstor Larroulet a fs.57/63 en caracter de apoderado de Ricardo Ramón Giriboni, contra la Sentencia obrante a fs. 46/54.- - - - - - - - -----OBJETO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Mediante el recurso extraordinario el recurrente pretende se revoque la Sentencia de este Superior Tribunal por la cual se declaró competente para resolver un recurso de revisión civil y rechazó el mismo por no reunir los recaudos formales para su admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------INCUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA Nº 4/2007 CSJN.- - - - - - -
-----Liminarmente cabe señalar que no acompaña formulario en cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada Nº 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - ------Además tampoco cumple con el requisito que impone la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”. Es decir, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a reiterar el escrito inicial sin desarrollar agravios de carácter federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La cuestión debatida en autos se refiere a la procedencia del recurso de revisión de la cosa juzgada írrita, que en el ordenamiento local se legisla en los artículos 303 bis y ss. del CPCyC. Ello es de carácter procesal y por ende de carácter puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho procesal local- y la solución surge de dicha normativa tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajeno a la competencia de la C.S.J.N. No se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales y lo debatido y resuelto en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - - -----El Superior Tribunal de Justicia –luego de declararse competente- entendió que no correspondía hacer lugar al recurso de revisión civil por entender que en la cuestión no se daba ninguno de los excepcionalísimos presupuestos regulados en los artículo 303 bis y ss del Código Procesal Civil y Comercial.- - - -----El ahora recurrente pretendía revisar la sentencia de grado por entender que la misma no trató argumentos esenciales expuestos al momento de alegar –pretendido cobro de recompensas- y violó los artículos 356, 357 y 358 de CPCYC. También alegó invocación errónea de texto legal, erróneo tratamiento de la prescripción planteada, tratamiento de un tema no habilitado procesalmente, errores conceptuales y materiales en la distribución e imputación de créditos, atribución de las mejoras construidas con posterioridad al divorcio; efectos de la crisis del año 2000 no tenidos en cuenta por el sentenciante, omisión de consignar la tasa de interés aplicable y, por último, errónea imposición de honorarios. Funda su recurso en los arts. 16, 17 y 18 de la CN). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ANÁLISIS PRELIMINAR - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al ingresar al examen del mérito de los argumentos alegados en el escrito recursivo, se advierte que el mismo no puede prosperar atento el objeto del mismo –revocar la sentencia del Superior Tribunal de Justicia y determinar la competencia del Juez que deberá entender en la causa- se refiere a una cuestión procesal que no incumbe a la CSJN resolver a través del recurso extraordinario que se intenta. Además tampoco se ha alegado arbitrariedad manifiesta que excepcionalmente habilite la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello es así, ya que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitarón, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - - - -----En autos, el recurrente se limita a reiterar idéntico escrito de interposición de la demanda sin mínimamente invocar y menos aún probar alguna causal que habilite la procedencia del recurso que intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurrente reedita los agravios que sustentaron la demanda. En aquel momento este Superior Tribunal, luego de declarar su competencia, entendió que no procedía el recurso de revisión por no tratarse de ninguna de las causales previstas en el código ritual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Para así resolver este Cuerpo sostuvo que “El recurso de revisión es de carácter excepcional y extraordinario, por ende de interpretación restrictiva. Esa condición hace que se exija a quienes intentan valerse de esta herramienta procesal el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad impuestos legalmente. El 303 bis del Código Procesal Civil establece taxativamente las condiciones de procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 207, apartado 2 inciso c) de la Constitución Provincial, al disponer que: “procederá para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos:- - - 1.- Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: a.-Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos;- - - - - - - - b.- Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable.- - - - - - - 2.- Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.- - - - - - - - - - - - - 3.- Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.- Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. A la vez se establece cuáles son las resoluciones recurribles: “Artículo 303 ter.- El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, salvo aquéllas que se dicten en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, este Superior Tribunal de Justicia, entendió que las causas invocadas por el presentante no resultaban hábiles para la procedencia del recurso intentado, pues no surgía del encuadre del caso en ninguno de los supuestos admitidos por la norma. Además, no acompañó copia del fallo que se impugna (cf. art.303 quinquies). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Estamos ante normas de procedimiento y proceso locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - - -----La actora, en su escrito recursivo remite a cuestiones de carácter local, atento se refiere a particulares normas procesales, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - ------No se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde declarar improponible el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor juez que nos precede en orden de votación. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar improponible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 57/63, contra la Sentencia obrante a fs. 46/54, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del C.P.C y C).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese, procédase a la devolución del Expte.Nº 1816/02 agregado por cuerda al Juzgado de Familia Nº 5 de esta ciudad y oportunamente, archívese.- - - - - - - - - - - -
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA - JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 116 FOLIO 839/845 SEC.NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro