Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24992/10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-28

Carátula: FOROPON, JUAN Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 28 de octubre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS; Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FOROPON JUAN Y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24992/2010-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 82, contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche de fs. 71/76, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la cual se rechazó la petición de recurrir administrativamente ante el Presidente del Concejo Municipal la multa de $ 13.874, impuesta por la realización de una construcción en forma antirreglamentaria sin pagar previamente la sanción impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----La pretensión tenía por objeto se les conceda la apelación planteada ante el Presidente del Concejo Municipal, en los términos del artículo 51 del Código de Faltas, exceptuando el previo pago de la multa, contra la resolución administrativa municipal impuesta por el Juzgado de Faltas, por la cual se impuso una sanción de multa “bajo apercibimiento de reclamar su pago” o “ejecutar demolición” del sector antirreglamentario construido. Dicho recurso le fue denegado por no pagar la misma como condición de procedencia dispuesta por el art. 51 del Código de Faltas (depósito del 100% de la multa impuesta, que para el caso es de $ 13.874). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sentencia atacada rechazó por mayoría la demanda interpuesta por entender que la sanción pecuniaria impuesta no aparece como desmesurada o exorbitante por lo cual no se dan las condiciones para soslayar el cumplimiento del artículo 51 del Código de Faltas Municipal que impone el pago previo de la multa para poder recurrir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También entienden los Sres. Jueces del voto de la mayoría que en autos no se observa ningún obstáculo para que el actor satisfaga tal requisito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto los actores se agravian por entender que la interpretación hecha por el Tribunal aparece como dogmática, infundada y arbitraria, violentando derechos constitucionales, al no considerar la totalidad de los argumentos vertidos, ni valorado la prueba (certificación de ingresos, testimoniales). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En función de ello, sostienen que el fallo se torna arbitrario, carente de fundamentación y contrario a derecho, violatorio del derecho de defensa en juicio y el debido proceso. -----Consideran que tal actuar los discrimina para acceder a la revisión judicial del actuar administrativo del Municipio.- - -----Corrido traslado al Municipio de San Carlos de Bariloche, el no lo contesta, por lo cual, se le da por decaído su derecho.- - -----La Sra. Procuradora General, en su dictamen, obrante a fs. 103/111, entendió en lo sustancial que el fallo atacado carece de motivación y debe revocarse. Funda su afirmación con doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En general, en su dictamen remite a lo ya dicho en autos “Drot de Gourville”; Dictamen 148/10, en cuanto a que la motivación de las sentencias es recaudo obligado y necesario que debe resultar comprensivo de todos las cuestiones de la litis; por lo cual es menester incorporar al análisis, los presupuestos de la acción ejercitada en la demanda, así como también lo alegado en el escrito de contestación, para ingresar en la apreciación detallada y razonada de cada una de las cuestiones que se controvierten, otorgando o negando razón y derecho, merced a la fundamentación razonada y legal. Una sentencia que carece de la motivación mínima exigible resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis, sostiene que la sentencia en crisis no ha sido coronada por línea de razonamiento alguno. Advierte que se aparta de las cuestiones introducidas por la actora, y resuelve sin la debida fundamentación respecto de la solución elegida. A su entender, el tratamiento de la cuestión suscitada no solo se evidencia arbitrario en relación a la decisión del Tribunal de no tratar lo expuesto en los términos de la demanda, sino que el contenido de la resolución carece de los elementos propios del razonamiento judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Sra. Procuradora General considera que se han realizado afirmaciones, despojadas de respaldo normativo en tanto no se efectúa la individualización de la norma, no se realiza el juicio de aplicación ni un debido análisis del principio “solve et repete”, considerado un acto discriminatorio por la actora, con fundamento en la imposibilidad económica de abonar el 100% de la multa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto entiende que el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial de S. C. de Bariloche resulta descalificable como obra jurisdiccional por la arbitrariedad fincada en la ausencia de razonamiento suficiente de su pronunciamiento, por lo que entiende deberá hacer lugar a la apelación incoada, revocando la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, con el consiguiente reenvío al origen para que con distinta integración se dicte nueva sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, pasando a resolver el recurso de apelación incoado advierto, tal como lo adelanta la Sra. Procuradora General que el fallo recurrido no reúne los recaudos procesales y de fondo para ser considerado como tal.- - - - - - - - - - - - - -----En efecto, en autos la actora interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que se le permita –mediante apelación administrativa previa- revisar el acto administrativo por el cual se le aplicó una multa por la infracción en la construcción y al respecto la Cámara –en su voto mayoritario- evita todo debate fundando en dos aseveraciones dogmáticas todo el razonamiento judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe aclarar que ello no es lo propiciado por el Juez de primer voto, Dr. Luis María Escardó, quien de modo esmerado ha fundamentando debidamente su posición sin que la misma haya sido refutada o descalificada con la apropiada argumentación que a los restantes magistrados le correspondía en orden a alcanzar una comunidad ideológica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las conclusiones a las que arriba la sentencia en su voto mayoritario son: 1.- la multa no aparece desmesurada y 2.-no se dan las condiciones para soslayar el cumplimiento del principio contenido en el artículo 51 del Código de Faltas. Pero tal pronunciamiento no acompaña ningún fundamento doctrinario o jurisprudencial que sostenga el razonamiento judicial por el cual llega a tales afirmaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En dicho marco, la pretensión del actor tiene como objeto obtener una declaración judicial que le permita agotar la vía administrativa para luego tener expedita la revisión judicial en resguardo de sus derechos que entiende afectados.- - - - - - - - ------Ante tal reclamo la Cámara evita toda argumentación referida al derecho de defensa de los actores, a la aplicabilidad o no del artículo 51 del Código de Faltas y en ambos casos las razones de una y otra decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco realiza el control de oficio de constitucionalidad y de convencionalidad de los institutos invocados. El artículo 51 del Código de Faltas, en lo que aquí importa dice: “...El juez de Faltas denegará la apelación cuando no se haya depositado previamente el ciento por ciento (100%) del monto de la multa...”. Al respecto, la Cámara se limita a afirmar que en autos no se da un supuesto en que deba obviarse el cumplimiento sin analizar cuándo puede excepcionarse y qué razones de derecho encuentra para sustentar tal precepto. - - - - - - - - - - - - --

-----La Sentencia en crisis, no analiza los hechos denunciados y además carece de motivación suficiente en las afirmaciones que realiza. No evalúa de ninguna manera la negativa de la Administración permitiendo de esa manera que quede firme una sanción coartando de tal manera el acceso a la jurisdicción y tampoco argumenta cómo entiende garantizado el derecho defensa o cómo los actores han perdido tal derecho. Y si entendiera que no existe restricción al acceso a la justicia tampoco lo enuncia ni lo funda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para llegar a la conclusión de que la multa no resulta exorbitante y por ello no se advierte razón para apartarse del principio del solve et repete, no cita normativa que avale tal conclusión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Cuerpo ha dicho en Se. Nº 96/04 en autos: "A., R. A. y B., M. A. c/Y.P.F S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION que “No se advierte en el fallo atacado cuál ha sido el desarrollo del juez, ni como analiza los supuestos de hechos admitidos y las pruebas que los verifican, para subsumirlos en los preceptos jurídicos que invoca. La observancia del recaudo de la motivación constituye el modo más idóneo para controlar la actividad decisoria y verificar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales” (conf. Morello – Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T. II - A, com. al artículo 163).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las resoluciones emanadas de los tribunales de justicia deben estar fundamentadas. Esto surge de manera explícita de los artículos, 200 de la Constitución Provincial y 34 inc. 4º y 163 inc. 5º del CPCC (norma ritual de aplicación al proceso contencioso administrativo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Fundar las resoluciones judiciales responde a una consigna constitucional. Por ello, el operador jurídico no puede sustraerse a lo normado por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Así, el primero de ellos requiere, tanto ante la privación de la propiedad como ante la exigencia de un servicio personal, la existencia de "sentencia fundada en ley"; por su parte, el artículo 18 dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Esta manda constitucional ha sido reconocida por la CSJN en "Rey c. Rocha"(Fallos, 112:384), donde descalificó a aquellas sentencias desprovistas de todo apoyo legal y fundadas sólo en la voluntad de los jueces. Por otra parte, el artículo 28 del citado texto, estipula que los principios, garantías y derechos reconocidos en él no pueden ser alterados por las que reglamenten su ejercicio (Conf. "DROT DE GOURVILLE GERALDINA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24592/10-STJ-), Sentencia Nº 30/2011.- - - - - - - - - - - - - - -----A su vez, el artículo 200 de la Constitución Provincial reza como deberes de los magistrados “resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para saber si una sentencia es razonable, debe contarse con los elementos de análisis que permitan alcanzar una conclusión definitiva. Esos elementos conforman la fundamentación de un decisorio judicial. Y son estos mismos dispositivos los que permiten, antes de verificar la razonabilidad, constatar que la resolución en estudio existe, que no se trata de un ente abstracto del que nada se puede predicar más que su condición de entelequia judicial (Conf. Gascón, Santiago José en “Fundamentación de resoluciones judiciales. Notas sobre seguridad jurídica y prescripción”, LL Gran Cuyo 2009 (abril), 230).- - - - -----Esta doctrina permite colegir que la fundamentación de las resoluciones judiciales hace a la existencia misma de éstas como manifestaciones legítimas de un poder del Estado tendientes a la resolución de un conflicto sometido a su decisión (Conf. MALEM, Jorge, OROZCO, Jesús y VÁZQUEZ, Rodolfo (compiladores), La función judicial. Ética y democracia, Gedisa, Barcelona, 2003; citado por Gascón en artículo antes citado).- - - - - - - - - - - -----La obligación constitucional de fundar en derecho las sentencias es una conquista del Estado de derecho. Sirve como garantía contra la desidia y la arbitrariedad; activa el rol ejemplificador de los fallos, al forzarlos a demostrar su basamento normativo; permite cuestionarlos y contribuye a crear una imagen mejor de la judicatura. Bueno es, entonces, afirmar cada vez más tal postulado, tal como lo expresa Néstor SAGÜÉS en su obra "Recurso extraordinario" (p.161). Dentro de las "Razones básicas y generales a favor de la fundamentación de las sentencias", este autor enumera: a) el argumento de la justicia, b) el del control, c) el de la garantía contra la arbitrariedad, d) el de la dedicación judicial, e) el de la persuasión, f) el de la ejemplaridad y g) el del régimen republicano.- - - - - - - - -

-----Además ha de tenerse en especial consideración que este Cuerpo ha manifestado en autos:"TASSARA, SUSANA RAQUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 24129/09-STJ); Se. Nº 140/10 que: “En suma, en casos como el de autos se puede apreciar nítidamente la irrazonabilidad de mantener criterios que conspiran contra el acceso a la justicia, máxime teniendo a la vista el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú” (sent. del 24.11.06), en el cual se declararon violadas las garantías judiciales consagradas en los arts. 25, 8.1 y 1.1 de la Convención y se analizaron distintas vías administrativas y judiciales, incluida la acción de amparo, para la protección de esos derechos. Concretamente, en el considerando 112, se dijo: “En lo que respecta a la vía administrativa intentada ante el Congreso por algunas de las presuntas víctimas, la Corte se encuentra imposibilitada de analizar con mayor profundidad lo acontecido en esa vía, en razón de la falta de elementos probatorios suficientes y adecuados (supra párrs. 87 y 89.29). Además, al analizar la legislación puesta en conocimiento de la Corte en el contexto señalado, ésta considera que no era claro si era necesario o no acudir a dicha vía para impugnar los actos del Congreso, de previo a acudir a la vía judicial”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Allí también se dijo: “En este sentido, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c. Argentina”), sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión a la justicia y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento de la lectura del fallo no se puede extraer fundamento de derecho alguno que sustente la afirmación referida a que el recurso administrativo es improcedente y que tal actuar es compatible con la Constitución Provincial, Nacional y los Tratados Internacionales incorporados en virtud del artículo 75 inciso 22) o en qué principios constitucionales se basaron para llegar a la conclusión que arribaron.- - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - -

----- 1) Declarar la nulidad del fallo apelado.- - - - - - - - - ----- 2) Reenviar la presente causa a la Cámara de origen para que con distinta integración dicte nuevo fallo ajustado a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTAMOS.- - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la nulidad del fallo apelado obrante a fs. 71/76, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - Segundo: Reenviar la presente causa a la Cámara de origen para que con distinta integración dicte nuevo fallo ajustado a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ -ROBERTO H.MATURANA- JUEZ SUBROGANTE . ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 115 FOLIO 830/838 SEC. NRO. 4

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro