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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25311/11
Fecha: 2011-10-28
Carátula: BIBLIOTECA QUINTUN DE J.J.GOMEZ Y OTROS S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 28 de octubre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BIBLIOTECA QUINTUN DE J.J. GOMEZ Y OTROS S/MANDAMUS” (Expte Nº 25311/11), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----A fs. 21/25 Marta Marilef, Justa Mirta Rodríguez y Diego Omar Mellado, respectivamente en carácter de Presidenta de la Biblioteca “Quintún” de J.J. Gómez, Vicepresidenta de la Biblioteca “Crecer” y Presidente de la Biblioteca “Amancay”, domiciliados en la localidad de Gral. Roca, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Calafat, interponen acción de mandamus del art. 44 de la Constitución Provincial contra el Poder Ejecutivo y contra el titular del Ministerio de Educación y Cultura a efectos de que se ordene: cumplir las obligaciones emergentes de la ley F Nº 2278 y concretamente: 1) Proceda a hacer efectivo el fondo específico para el sistema bibliotecario según lo establecido en la norma mencionada; 2) Distribuya los fondos según lo que manda la misma; 3) Recategorice a las bibliotecas populares; 4) Designe cargos según esa categoría; 5) Asegure la capacitación; 6) Disponga las subvenciones de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que el 28 de noviembre de 1988 se sancionó en Río Negro la Ley F Nº 2278 -reglamentada mediante el Decreto 1193/89- que creó el sistema Bibliotecario Provincial para asegurar el funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas de la Provincia y que dicha ley fue. Agregan que ambas normas disponen la protección y asistencia a las Bibliotecas Populares que actualmente suman noventa y cuatro en toda la Provincia.- - - - -----Alegan que la ley no se cumple lesionando el funcionamiento de aquellas; afectando, además, los derechos de educación y cultura de los integrantes de la comunidad rionegrina.- – - - - - -----Manifiestan que su efectivo cumplimiento ha sido reclamado en diversas oportunidades por las comisiones directivas, ya sea a través de la Federación de Bibliotecas Populares, como en forma independiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Advierten que las Bibliotecas afrontan múltiples carencias, siendo la más notoria la falta de personal idóneo.- - - - - - - -
-----A fs. 45/76 la Fiscalía de Estado presenta informe y acompaña documentación. En aquel se indica que el fondo específico para el sistema bibliotecario provincial está siendo ejecutado de acuerdo a lo establecido por la Ley F Nº 2278 a través de la entrega de equipos informáticos a las bibliotecas populares, y entrega de insumos de oficina y artículos de limpieza. Agrega que la distribución de los beneficios de la Ley F Nº 2278 quedan establecidos por la información disponible de la Inspección General de Personas Jurídicas y la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, quienes informan sobre el estado de situación de cada Biblioteca Popular. La Agencia Río Negro de Cultura hace efectivo el cumplimiento de los fondos con la información disponible actualizada según lo informado por aquellos organismos. Agrega respecto a la recategorización de bibliotecas populares, que en el marco del Programa de Fortalecimiento de Bibliotecas Populares iniciado en Julio de 2008, se procedió a la elaboración de un exhaustivo diagnóstico para todas las bibliotecas populares. Respecto a la designación de cargos, cuando éstos son solicitados formalmente y con los fundamentos de formación de recursos humanos adecuados, es facultad exclusiva del Gobernador, excediendo las facultades de la Agencia Río Negro Cultura. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Fiscalía de Estado sostiene que el Poder Ejecutivo no incumple ninguna manda legal vigente y que conforme lo normado por el art. 99 de la Constitución Provincial, toda ley especial que autorice gastos, debe indicar el recurso correspondiente, debiendo los gastos y recursos ser incluidos en la primera ley de presupuesto que se apruebe bajo sanción de caducidad, por lo que las sucesivas leyes de presupuesto que eventualmente omitieron incluir una partida en cumplimiento de la ley F Nº 2278, hacen que, por tales períodos, no exista obligación pendiente, por haber caducado respecto de esos períodos la obligación inserta en la mentada norma. Agrega que el objeto de la acción excede el acotado margen del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala además que las subvenciones han sido otorgadas a los proyectos presentados y aprobados por la Agencia Río Negro de Cultura en los términos del art. 7 de la ley F 2278.- - - - - - - -----Corrido traslado a la amparista a fs. 82, ésta contesta impugnando la documental presentada y manifestando que si efectivamente el Estado de Río Negro hubiera cumplido con la ley, hubiera presentado conforme el sistema de pruebas dinámicas, una documental completa con la información detallada de las recategorizaciones, las designaciones que realizó, los fondos existentes. Alega que no ha presentado nada de ello.- - - - - - -
-----A fs. 27/41 la Sra. Procuradora General dictamina que la acción participa de la naturaleza jurídica del amparo/mandamus de donde se deduce la competencia del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo preceptuado por el art. 44 de la Constitución Provincial y que los amparistas se encuentran legitimados para interponer la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Posteriormente, a fs. 84/98, la Sra. Procuración General enfatiza que los Ministros requeridos no se avienen a contestar, y que en el caso el informe lo produce la Directora de Administración de la Subsecretaría de Cultura. Actitud que, a su entender, se ha convertido ya, en una infortunada práctica que no debe ser admitida por el Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que del informe practicado por la referida Directora de Administración, Tec. Mariela Pascal, A/C Subsecretaría de Cultura, se aprecia nítidamente el cabal incumplimiento del objeto del presente mandamus, al no incluir en las respectivas leyes de presupuesto el o los recursos para cubrir los gastos que obligatoriamente debe efectuar para dar acabado cumplimiento con la ley F 2278, que crea el fondo específico para el sistema bibliotecario. Además, alega que se incumple con el art. 181 inc. 11 de la CP.- - - - - - - - - - - -
-----Considera que en el proyecto de ley de presupuesto no le está dado omitir la inclusión de los recursos correspondientes a los gastos que han de ocasionar el cumplimiento de las leyes vigentes (48, 95 y F 2278). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que del confronte del informe de la autoridad requerida (en el caso, Agencia Cultura Río Negro) y la presentación de la Fiscalía de Estado surge una clara y expresa contradicción, toda vez que la primera afirma que el fondo específico para el sistema bibliotecario provincial “está siendo ejecutado de acuerdo a lo establecido por la ley 2278…”; en tanto la Fiscalía de Estado manifiesta no incumplir manda alguna toda vez que las leyes de presupuesto omitieron incluir las partidas para dar cumplimiento con la ley F 2278.- - - - - - - - - - - - - ------En función de ello la Procuración General interpreta que el Poder Ejecutivo admite incumplir con la norma antes referida. - -
-----Señala que la ley F Nº 2278 data de 1988, en coincidencia con la reforma Constitucional y resulta ser una de las leyes reglamentarias del acceso libre y gratuito al derecho de educar y ser educados, como también reglamenta uno de los canales propios de la difusión y asentamiento de la cultura. Así, hace referencia al art. 1º; 3, 6, 7, 8, 9 10, de la ley F Nº 2278. Alude además, al art. 12 de la Ley K Nº 48 y al Capítulo VIII la Ley T Nº 95 y específicamente a su art. 29.- - - - - - - - - - - - - - - - -- -
-----Destaca que la Ley 2278 fue reglamentada mediante el Decreto Provincial F Nº 1193/1989 y que la reglamentación del art. 10 dispone: “Créase en jurisdicción de la Subdirección Provincial de Bibliotecas, una Cuenta Especial, que se denominará: “Sistema Bibliotecario Provincial Ley Provincial F Nº 2278” que se integrará según el artículo 10 de dicha ley. Los recursos provenientes del Fondo se aplicarán a la atención de Erogaciones que demande el cumplimiento del artículo 7ª de la Ley Provincial F Nº 2278”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Indica que confrontada la legislación vigente con el reclamo de los accionantes, en tanto resultan ser los integrantes de ese Sistema bibliotecario provincial y ponderando las consecuencias que la falta de funcionamiento adecuado de ese Sistema acarrea a los usuarios; en autos se dan los recaudos de urgencia, peligro inminente y daño irreparable.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que en el sublite se advierte un incumplimiento manifiesto de objetivos preambulares como de expresas mandas constitucionales reglamentadas y señaladas como deberes esenciales por parte del Estado Provincial en la ley F Nº 2278.-
------En definitiva, propicia que el Tribunal haga lugar a la acción de de mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Pasando a considerar la acción intentada en autos se advierte que en el caso, en lo sustancial, se requiere se ordene el cumplimiento de las disposiciones de la ley F 2278 y su decreto reglamentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este cuerpo ha dicho que: “Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces” cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en “ARRIAGA”, “SALTO”, “LAZZARETTI”, “TRENTACOSTE”, “MARTINEL FERREIRA”, “GARCÍA ZAPONE”, “TSCHERING”, “CELESTE”, entre otros” (CF STJRNCO: “S.M.E. y otros s/ Amparo”, Se. Nº 60/04) - - - - -
-----Adoptado un curso de acción por el Ejecutivo, o bien por el contrario, verificándose un supuesto de omisión material, el Poder Judicial tiene la posibilidad de examinar -ante un caso concreto- si la alternativa elegida se adecúa a las exigencias establecidas por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. No se trata de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia: la cuestión que se pone bajo escrutinio judicial es la idoneidad de la medida implementada para garantizar el acceso de los interesados al derecho (Ver cons. 15.3 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, sala II, 12-03-02, "Ramallo, B. y otros v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires S/ amparo"; LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002-58).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Como señala Germán Bidart Campos y la doctrina especializada, más allá de toda clasificación y distinciones expositivas, el principio “pro homine” es el principal sostén de la teoría de los derechos humanos y que de éste se desprenden otros principios, como el principio pro active y el principio de progresividad de los derechos humanos, y el de irreversibilidad de los mismos, que buscan la efectivización, tanto en su faz estática como dinámica, de los derechos humanos (cf. "Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio pro homine", en su libro "El Derecho Constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectivas" - obra colectiva -, 2000, Ed. Ediar).- - - - - - - -----En concreto, el principio “pro homine” contempla un conjunto de pautas y criterios que el operador y el intérprete jurídico (institucional, gubernamental, judicial, entre otros) deben observar al aplicar una norma o resolver un caso a fin de encontrar la solución que sea más beneficiosa para el desarrollo pleno de las personas a la que se le aplica la norma o la solución y que, a su vez, dicha norma o solución aplicada colabore en la consolidación del sistema de derechos humanos (Voto del Dr. Sodero Nievas, en SE. 106/06 “V., L. A. Y M., M. DEL C. s/ AMPARO s/ APELACIÓN", 13-09-06; asimismo ver Alice, Beatriz, "Los principios generales del Derecho Constitucional argentino", en el libro colectivo "Los valores en la Constitución argentina", 1999, Ed. Ediar; Pinto, Mónica, "Temas de derecho humanos", 1997, Ed. del Puerto; Nora Lloveras y Marcelo Salomón, en “El paradigma constitucional familiar: análisis a una década de su reformulación” (Doctrina,SJA.20-04-05,JA. 2005–II-888).- --
-----Pues bien, resulta oportuno tener presente lo expresado por este STJ en "CO.DE.CI", Se. 33/2011; allí se resaltó lo expresado por la Dra. Laura Clérico, en cuanto un mandato de adecuación técnica exige la implementación de un medio cuyos efectos contribuyan al fomento del fin perseguido (Cf "El Exámen de Proporcionalidad en el Derecho Constitucional", ed. Eudeba, BsAs, julio 2009). Visto desde la perspectiva de quien aplica el derecho (en principio, el juez, el administrador) se trata de un control posterior a la selección del medio escogido. Así, se examina si el medio escogido es capaz de fomentar el fin buscado. El mandato de la adecuación técnica supone una relación de medio-fin. En tal sentido, el examen de la adecuación técnica supone una relación teleológica entre medio y fin. Sin fin el medio no puede ser escogido, y, a su vez, sin fin, no se puede comprobar con posterioridad si el medio es adecuado para su fomento" (pág.43 y 46 de dicha obra).- - - - - - - - - - - - - --
-----Para encontrar una solución adecuada cabe considerar que: "Las diversas formulaciones del examen de proporcionalidad en sentido estricto reconocen una misma estructura formal cuyo centro es la ponderación. La ponderación supone una relación entre, por lo menos, dos elementos. La lectura de las diversas formulaciones del examen de proporcionalidad en sentido estricto llevaría a pensar que se trata de la ponderación de diversos elementos respectivamente: -medio-fin, (Pág. 172/173, ob cit). "Para justificar el grado de interferencia o no realización y la importancia de realización de los principios se utilizan argumentos que no poseen una característica específica de ponderación. Todos los argumentos disponibles en el marco de la argumentación jurídica pueden ser alegados en el examen de proporcionalidad en sentido estricto; es decir, argumentos que provienen de la dogmática, de precedentes, prácticos en general, empíricos, formales, tales como aquellos referidos al principio de respeto de la voluntad del legislador elegido democráticamente" (cf. Laura Clérico, en "El Exámen de Proporcionalidad en el Derecho Constitucional", ed. Eudeba, BsAs, julio 2009 pág.197).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, en el caso de autos, el respeto que merece el Legislador en virtud del principio de división de poderes hace que el análisis y ponderación de dichas partidas sean formuladas por dicho Poder, sin ingerencia del Poder Judicial, excepto en el caso de advertirse una violación al orden jurídico.- - - - - - --
-----Volviendo a las reflexiones de Clérico, y aplicadas éstas al sub-examine, tengo en consideración que el examen de proporcionalidad en sentido amplio, ofrece tres tipos de razones robustas (idoneidad, medios alternativos y proporcionalidad en sentido estricto) para justificar cuándo una restricción de un derecho por acción u omisión o insuficiencia es inconstitucional (véase Pág.367 de la obra citada). Las reglas y orientaciones argumentativas para el examen de la justificación iusfundamental de la limitación de los derechos implican poder determinar al bien jurídico protegido limitado y el acto por acción insuficiente que produce la intervención del Tribunal.- - - - --
-----Tengo presente que en actuaciones caratuladas “TRENTACOSTE” (STJRNCO: Se. 674/02 del 30-12-02), una Legisladora Municipal de Catriel por el Frente para el Cambio, ante la correspondiente omisión pública, demandó a fin de que se ordenara al Poder Ejecutivo dispusiera el funcionamiento del Ente de Desarrollo de la Zona Norte de la Provincia de Río Negro, dictando las normas necesarias e incluyendo en el Presupuesto Provincial del año 2003 las partidas necesarias para su funcionamiento y comienzo de tareas legales. El tribunal ponderó las cuestiones de interés institucional en las que el máximo tribunal puede intervenir, si es que se fundamentan en intereses concretos de trascendencia social, política o institucional; y en este sentido consideró que se estaba ante un supuesto excepcional que la CSJN ha incorporado como de gravedad institucional, existiendo auto-habilitación política para conocer y decidir una cuestión que traspasa el interés de las partes; comprendiendo los de la comunidad, proyectándose en el tiempo (Gravedad e Interés Institucional, cf. Barrancos y Vedia- R.E. y Gravedad Institucional- pág. 51 y ss.). Sostuvo que cuando se trata del cumplimiento de leyes que trascienden el interés individual y que reflejan el programa de gobierno que surge de la propia Constitución Provincial no hay duda alguna que estamos en presencia de una cuestión constitucional que debemos resolver. En aquel caso, se trataba de una ley dictada por la Legislatura provincial incumplida durante 15 años; y no se requería de otras formalidades para llegar a una sentencia, máxime cuando el Poder Administrador había ratificado la subsistencia del interés público y la vigencia de la ley en cuestión. Por tal motivo consideró que correspondía asumir la competencia constitucional y resolver como un supuesto de integración constitucional (voto del Dr. Sodero Nievas en Se.Nº 2/10 “D'O., E. L. Y OTRA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION (art. 56 Ley L Nro. 4232”; Sagüés, Néstor, “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo I, pág. 63 y ss.; y Sagüés Néstor, “Recurso Extraordinario”,3a.ed., Astrea, T. II, pág.368 y ss.)”.-
-----La ley F 2278 en su art. 1º crea el Sistema Bibliotecario Provincial que asegura el funcionamiento y desarrollo de las bibliotecas de la provincia de Río Negro. La Autoridad de Aplicación es la Subdirección Provincial de Bibliotecas (art. 3º). Mediante el art. 10 se crea un “Fondo Especial para las bibliotecas del Sistema”, el que se integrará con: a) Un monto o partida del presupuesto general del área de Cultura; b) El porcentaje de ingresos determinado por el inciso 2) del artículo 12 de la ley K Nº 48; c) Lo producido del impuesto a las carreras hípicas (según Ley Provincial T Nº 95 Cap. VIII arts. 23 a 31). - -----A su vez, el Art. 12 de la Ley K Nº 48 establece que el producido líquido de la explotación de los juegos de azar mencionados en el artículo 1º, se distribuirá de la siguiente forma: 2) Distribución secundaria: Del saldo remanente del producido líquido de la explotación de los juegos de azar, luego de efectuada la distribución primaria, se destinan: … 1,50% Para el Fondo del Sistema Bibliotecario Popular (Ley F Nº 2278). - - -
-----La Ley T Nº 95 en el Cap. VIII crea el “Impuesto a los Premios en Carreras de Caballos”, estableciendo una alícuota del 5%, resultando contribuyentes de este impuesto las personas favorecidas con el resultado de las apuestas (arts. 23 y 24). Específicamente el art. 29 prescribe: “El producido del impuesto ingresará a Rentas Generales, con destino a la Agencia Río Negro Cultura y para la promoción y sostenimiento del Sistema Bibliotecario Provincial”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La F Ley Nº 2278 en el artículo 6º establece que: “Las bibliotecas del Sistema serán clasificadas en 1ra., 2da., y 3ra. Categorías, de acuerdo con las siguientes pautas cuyo mecanismo de determinación será fijado en la reglamentación de esta Ley: a)Cantidad de títulos de obras; b) Movimiento diario de los mismos; c) Cantidad de personal capacitado en funciones; d)Calidad de las instalaciones y equipamientos técnicos; e) Método de procesamiento de materiales; f) Actividades culturales que desarrollan. En tanto en su artículo 7º prescribe: “Las bibliotecas del Sistema Bibliotecario Provincial gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o sean otorgados, de los siguientes beneficios: a) Subvenciones anuales para la adquisición de material bibliográfico y afín (con exclusión de textos escolares), estableciéndose como mínimo para las bibliotecas de 1ra. categoría un equivalente a cuarenta (40) veces el sueldo más bajo de la Administración Pública Provincial; para las de 2da. categoría, un equivalente a treinta y dos (32) veces y para las de 3ra. categoría un equivalente a veinticuatro (24) veces, considerados todos a la fecha de efectivizarse la subvención. En el caso de creación de una biblioteca, se adjudicará una subvención extraordinaria equivalente a la de una biblioteca de 1ra. categoría, por única vez; b) Donaciones de material bibliográfico y similar; c)Subsidios para equipamiento, edificio y desenvolvimiento de los servicios, en montos correspondientes a un porcentaje racional sobre los valores presupuestados por la entidad solicitante y acordes a la reglamentación respectiva; d) Asistencia técnica: capacitación, supervisión y provisión de cargos bibliotecarios, éstos en un mínimo de seis (6) para las bibliotecas de 1ra. categoría, cuatro (4) para las de 2da. y tres (3) para las de 3ra. Por su parte, el artículo 8º dispone que: “Los cargos bibliotecarios provistos por el Sistema serán cubiertos por personal con título específico terciario. En caso de no contarse con personal con dicho requisito, podrá cubrirse con quienes acrediten título terciario en humanidades y/o docencia, o como mínimo, con certificado de estudios medios completos y aprobados. Las Bibliotecas del Sistema que tengan cubiertos cargos -con anterioridad a esta Ley- con personal dependiente de la Provincia pero sin título, podrán mantener tal situación con el compromiso de su capacitación a través de cursos o de la carrera de bibliotecario”.- - - - - - --
-----La ley F Nº 2278 dispone en su Artículo 9º que: “A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados c) y d) del artículo 7º, y en relación con la categoría que tenga la biblioteca, se tendrán en cuenta: a)La necesidad social de los servicios en la zona de influencia; b)Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas; c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de servicios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A su vez, el Decreto Provincial F Nº 1193/1989, que reglamenta la Ley Provincial F Nº 2278 dispone que: Artículo 6º - A los efectos de la categorización de las bibliotecas populares y/o públicas reconocidas por la Subdirección Provincial de Bibliotecas como integrantes del Sistema Bibliotecario Provincial, en la 1ra., 2da. y 3ra. categoría, se establece el siguiente puntaje: Menos de 4 puntos, 3º categoría; De 4 a 6,99 puntos, 2º categoría; De 7 a 10 puntos, 1º categoría; y el puntaje de cada biblioteca se obtendrá de la relación Promedio entre los Índices de Categorización de la Biblioteca, basados en las pautas fijadas por los artículos 6º y 9º de la Ley de acuerdo al detalle de Indicadores y Tablas de subpuntajes de 1 a 10 en el Anexo de esta reglamentación. Las formas e instrumentos de relevamiento y control de los datos para la confección de dichos Índices serán elaborados por la Subdirección Provincial de Bibliotecas, en forma adjunta con los asesores (según artículo 6º de la Ley), y dispuestos mediante resoluciones de ésta.- - - - -
-----El artículo 7º de dicho decreto dispone que: a) Para la adjudicación de la subvención extraordinaria (en caso de creación de una biblioteca), la Subdirección Provincial de Bibliotecas otorgará dicha subvención siempre que la creación de la entidad sea posterior a la fecha de vigencia, y que reúna los requisitos fijados por el artículo 5º de esta reglamentación. Este beneficio incluye la creación o implementación dentro del Sistema Bibliotecario Provincial de Servicios Bibliotecarios móviles del tipo bibliobús y/o cualquier otro tipo de biblioteca no convencional que lleve el libro y la expresión cultural a asentamientos semirurales, poblaciones dispersas, parajes o comunidades carentes de recursos, en forma de experiencia piloto de ampliación de servicios bibliotecarios de coparticipación con el Estado”. Asimismo: “c) En la asignación de subsidios provinciales para equipamiento (mobiliario, aparatos audiovisuales y diversos equipos de computación, etc.), para edificio (construcción, ampliación, etc.) y para desenvolvimiento de los servicios (asistencia técnica, service, programas de difusión, experiencias de extensión o piloto, etc.) se otorgará en montos no inferiores al 25% del valor de lo presupuestado por la biblioteca solicitante, debidamente proyectado y fundamentado. Se tendrá así la coparticipación con los municipios, la Nación y con otros organismos públicos y privados, de acuerdo a las realidades que surjan en cada caso, a los efectos de integrar en forma complementada los valores a costos totales de cada necesidad o proyecto presupuestado por una biblioteca. d) Sobre provisión de cargos bibliotecarios por la Provincia y con referencia a los nuevos cargos, éstos se cubrirán con prioridad por el personal que trabaja como jornalizado con reconocimiento de servicios o contratado por la Subdirección Provincial de Bibliotecas o por la Comisión Directiva de la Biblioteca. En caso de no ser así será personal propuesto por la Comisión Directiva respetando las pautas enumeradas en el artículo 8º de la Ley y previa evaluación aprobada, efectuada por la Subdirección Provincial de Bibliotecas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El artículo 10 del Decreto aludido establece la creación en jurisdicción de la Subdirección Provincial de Bibliotecas, una Cuenta Especial, que se denominará: “Sistema Bibliotecario Provincial Ley Provincial F Nº 2278” que se integrará según el artículo 10 de dicha Ley. Los recursos provenientes del Fondo se aplicarán a la atención de erogaciones que demande el cumplimiento del artículo 7º de la Ley Provincial F Nº 2278.- - -
-----Expuesta la normativa aplicable en autos, se coincide con el dictamen de la Sra. Procuradora General en cuanto los accionantes han puesto en descubierto el incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley F Nº 2278 al no incluir en las respectivas leyes de presupuesto los recursos necesarios para cubrir los gastos que obligatoriamente se debe efectuar para dar cumplimiento con aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien señala la Procuración del confronte del informe de la autoridad requerida (en el caso, Agencia Cultura Río Negro) y la presentación de la Fiscalía de Estado surge una contradicción, toda vez que la primera afirma que el fondo específico para el sistema bibliotecario provincial “está siendo ejecutado de acuerdo a lo establecido por la ley 2278…”; en tanto la Fiscalía de Estado manifiesta no incumplir manda alguna toda vez que las leyes de presupuesto omitieron incluir las partidas para dar cumplimiento con la mencionada ley. - - - - - - - - - --
-----Es dable reiterar lo expresado en los autos caratulados: "PEÑA RIVERA CLAUDIO CELIN c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y MINISTERIO DE EDUCACION S/AMPARO S/APELACION” (Se.Nº 8/11), “en cuanto no es casual que este voto se concluya justo en el bicentenario del nacimiento del gran educador, Domingo Faustino Sarmiento (15 de febrero de 1811); Presidente de la Nación, Senador y Gobernador de la Provincia de San Juan, militar, periodista, minero y escritor (52 VOLUMENES entre los que se destaca “Facundo” y “Recuerdos de Provincia”), primer fundador y Director de la Escuela Normal de Chile, Director General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y Superintendente General de Escuelas de la Nación. - - - -- - - - - - - - - - - -
-----Sarmiento consagró su vida y su lucha a las libertades y a la educación pública. En la acción concreta como hombre de Estado fue creador de la escuela popular y del magisterio nacional.- - -
-----Conoció personalmente, a partir de 1847 y 1865, el sistema educativo de los EEUU al que sumó el techo ideológico de la Constitución de 1853, siguiendo la doctrina de los constituyentes argentinos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien su obra educativa fue completa, debe puntualizarse, en lo que aquí interesa, que contrató docentes norteamericanos y especialistas extranjeros, abriendo así las fronteras de nuestra Patria a todo tipo de innovación, equipamiento y herramientas para lograr que la educación fuera la base de la igualdad y civilización de los pueblos. En ese ideario creó además más de 100 bibliotecas populares, y la Escuela Normal de Paraná de 1870 es un ejemplo de esa tarea cumplida poniendo al frente de la misma al Profesor Jorge A. Stearns; contratando también diversos educadores, hombres y mujeres norteamericanos, consagrando una reivindicación extraordinaria del rol de la mujer en la sociedad, en la familia y en la educación, tradición que continúa hasta nuestros días. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además dió forma, en 1884, a la ley N° 1420, de educación pública o común, educación primaria (obligatoria, gratuita, progresiva y neutral) y así ha sentado las bases de la organización del país y aún sigue vigente en sus grandes principios, fruto del consenso mayoritario y del Congreso pedagógico de 1881, cuando el país tenía más de un 70% de pobres y analfabetos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es decir, fue un progresista vital, además de hombre de estado, que promovió el acceso igualitario al sistema educativo, creando más de 800 escuelas e incorporando más de 100.000 estudiantes a la escuela primaria. Fue, sin lugar a dudas, unos de los cerebros más poderosos de América, y seguramente más desordenados, pero supo combinar pasión, amor y obra; y obtuvo un reconocimiento perdurable tanto en la vida literaria como en la vida pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por eso, y ya en relación a la presente causa, no podría concebirse ninguna otra interpretación jurídica que no estuviera acorde con este legado cultural. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la Fiscalía de Estado respecto a la omisión de incluir una partida en cumplimiento de la ley F Nº 2278 en la ley de presupuesto, ha de señalarse que conforme el art. 181 inc. 11 de la Constitución Provincial el gobernador tiene la facultad de presentar el proyecto de ley de presupuesto general de la Provincia y el plan de recursos. En dicho proyecto no puede omitir la inclusión de los recursos correspondientes a los gastos que han de ocasionar el cumplimiento de las leyes vigentes, en el caso referida al fondo específico para el sistema blibliotecario, conforme lo prescriben las leyes Nº K 48, T 95 y F 2278, los asignados a la cuenta especial también creada por ley, la asignación destinada a la distribución de subvenciones anuales a efectuar a las bibliotecas populares, como así también los subsidios conforme categorías. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello y a fin de asegurar la eficacia del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley F Nº 2278, corresponderá ordenar al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, conforme sus atribuciones, responsabilidades y deberes de los arts. 99, 139 inc. 8), 181 inc. 8), 11), 16), den cumplimiento a lo preceptuado en la ley F 2278, en cuanto hacer efectivo el Fondo especial para las bibliotecas del sistema bibliotecario provincial, conforme la distribución legalmente asignada y garantizando el principio de progresividad de los derechos.- - - - - - - - - - --
-----En cuanto a lo peticionado en el punto 3, 4, 5 y 6 de fs. 21, y teniendo en consideración el informe de fs. 45/71 de la Agencia de Cultura de Río Negro, el cual relata las acciones llevadas a cabo, referidas a distribución de beneficios, recategorización de bibliotecas populares, designación de cargos, capacitación y subvenciones, se advierte que sin perjuicio de los avances realizados, que aun no se ha llegado al objeto propuesto en la ley F 2278 y su decreto reglamentario. - - - - - - - - - -
-----Por ello, y dentro del acotado margen de debate y prueba del presente mandamus, se recomienda al Poder Ejecutivo extremar los recaudos necesarios para garantizar el total cumplimiento de lo aquí requerido de modo progresivo.- - - - - - - - - - - - - - - -
----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, corresponderá: - - - - - - - - - - - ------1) Declarar que la presente acción corresponde a la naturaleza jurídica del mandamus de ejecución, prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial, competencia de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2) Hacer lugar a la acción de mandamus interpuesta ordenando
al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, en el ámbito de sus atribuciones, responsabilidades y deberes según lo establecido en los arts. 99, 139 inc. 8), 181 inc. 8), 11), 16), den cumplimiento a lo preceptuado en el art. 10 de la ley F 2278, en cuanto hacer efectivo el Fondo Especial para las Bibliotecas del Sistema bibliotecario provincial, conforme la distribución legalmente asignada (inciso 2 del artículo 12 de la Ley K Nº 48; Capítulo VII artículos -23 a 31- Ley Provincial T Nº 95.- con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - -
3) Recomendar al Poder Ejecutivo extremar los recaudos necesarios para garantizar el total cumplimiento de lo aquí requerido, ejecutando la recategorización, promoviendo los cargos según las categorías del art. 6 de la ley F Nº 2278, asegurando la capacitación y disponiendo los beneficios del art. 7 de la ley F 2278, según lo reglamentado por el Decreto 1193/89 y garantizando el principio de progresividad de los derechos. - - - - - - - - -
----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos por el señor juez que nos precede en orden a votación. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción corresponde a la naturaleza jurídica del mandamus de ejecución, prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial, competencia de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Hacer lugar a la acción de mandamus interpuesta ordenando al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, en el ámbito de sus atribuciones, responsabilidades y deberes según lo establecido en los arts. 99, 139 inc. 8), 181 inc. 8), 11), 16), den cumplimiento a lo preceptuado en el art. 10 de la ley F 2278, en cuanto hacer efectivo el Fondo Especial para las Bibliotecas del Sistema bibliotecario provincial, conforme la distribución legalmente asignada (inciso 2 del artículo 12 de la Ley K Nº 48; Capítulo VII artículos -23 a 31- Ley Provincial T Nº 95. Con costas(art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Recomendar al Poder Ejecutivo extremar los recaudos necesarios para garantizar el total cumplimiento de lo aquí requerido, ejecutando la recategorización, promoviendo los cargos según las categorías del art. 6 de la ley F Nº 2278, asegurando la capacitación y disponiendo los beneficios del art. 7 de la ley F 2278, según lo reglamentado por el Decreto 1193/89 y garantizando el principio de progresividad de los derechos.- - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA - JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 118 FOLIO 850/867 SEC. NRO 4
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Poder Judicial de Río Negro