Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0812/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-28

Carátula: GRANT GLADIS ADELA S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de octubre de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GRANT GLADIS ADELA S/ AMPARO" Expte. n° 0812/2011, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 18/20 se presentó la Sra. Gladis Adela Grant, por derecho propio y en representación de su madre, Sra. Blanca Flor Acuña y promovió acción de amparo contra el IPROSS, por considerar vulnerado el derecho a la salud de su madre y con el objeto que se ordene al IPROSS que derive de manera urgente a la Sra. Acuña al Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires, a fin que sea atendida allí por el neurocirujano Mateo Baccanelli. Manifestó que su madre posee 79 años de edad y desde el año 2007 el Dr. Baccanelli la trata por su enfermedad -un tumor retrofaringeo (CORDOMA), el cual está afectando severamente su columna vertebral presentando dificultad deglutoria, respiratoria y disfonía y que desde el Hospital de Sierra Grande la Dra. Flores solicitó su derivación al Hospital Italiano de manera urgente a fin que le realicen los estudios correspondiente para una posible intervención quirúrgica.-

Seguidamente expresó que el 30 de septiembre iniciaron el trámite para lograr la derivación solicitada y desde la Obra Social no se respetó el pedido de la Dra. Flores ni el deseo de la paciente, sugiriéndose que la consulta se efectúe en el Hospital Italiano o en el Hospital de Clínicas. Realizó otras consideraciones al respecto y solicitó se haga lugar al amparo.-

2.- Que a fs. 21 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes al IPROSS y a la Dra. Claudia Flores Casco -médico tratante de la Sra. Acuña- los cuales fueron evacuados y se encuentran agregados respectivamente a fs. 51/61 y a fs. 48/49.-

3.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-

Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-

4.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por el amparista.-

5- Que en base a lo señalado, en el presente caso cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos los habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continúa la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; asimismo se establece que el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de todos los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud y también que corresponde al Estado Provincial la organización y fiscalización de los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica.-

6.- Que a continuación se debe repasar el contenido de los informes producidos y elementos de prueba obrantes en el expediente. Así, de los datos obrantes en autos surge:

a) Del resumen de la Historia Clínica del Hospital Italiano firmado por el Dr. Baccanelli (fs. 29) que la la Sra. Acuña estuvo en seguimiento en dicho nosocomio desde el 2007 hasta el 2008, sin que sea tratada allí con posterioridad a dicha fecha.-

b) Conforme constancias de fs. 40/41 y de fs. 55/57 ante la solicitud de urgente derivación confeccionada por la médico tratante el viernes 30/09/2011, el martes siguiente (04/10) se autorizó la derivación solicitada y se reservó un turno para que con fecha 07/10/2011 (el viernes) sea atendida en el Hospital Favaloro por un especialista en neurocirugía (prestación que fue rechazada por la amparista).-

c) Del informe de la médico tratante de fs. 49 que la derivó al Hospital Italiano por haber sido atendida con anterioridad allí, sin que tenga objeciones para el tratamiento de su patología en otro nosocomio por desconocer ésta esa posibilidad.-

d) Del informe del IPROSS de fs. 51/61 la acreditación que el Hospital Favaloro posee la complejidad necesaria para atender la patología que presenta la Sra. Acuña.-

7.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, en primer lugar se debe señalar que si bien es el paciente quien en principio debe elegir su médico tratante, también lo es que el IPROSS es una obra social que tiene un ordenamiento interno al que todos los afiliados están sometidos y que funciona con aportes de esos afiliados para fines específicos que se satisfacen conforme al mismo. En sentencia del 04/05/2005 el STJ señaló que el amparista no puede pretender salir de esas reglas por excepción sin cumplir con las reglamentaciones de la obra social que le da cobertura, "que son para todos los afiliados, por la sola invocación de una reconocida condición de discapacidad con derecho a la salud y menos aún el Tribunal de amparo puede hacer lugar arbitrariamente a esa pretensión en forma plena, irrestricta en lo económico y en lo temporal". Sostuvo que no le corresponde a los jueces disponer actos de administración sino hacer un control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen la potestad para ello (Cf. STJRNCO "S.A. s/ Amparo s/ Apelación", Se Nº 41/05. citado en: El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro. Buzzeo - Lozada - Moldes - Mucci - Sodero Nievas. Ed. Latitud Sur. 2007, pág. 201).-

En su consecuencia, se debe advertir que el proceder del IPROSS no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se encuentra menoscabado el derecho constitucional a la salud. Ello es así, por cuanto ha procedido en tiempo oportuno, a brindar la cobertura de la atención médica con la complejidad requerida por la paciente en un centro prestador de dicha Obra Social.-

De esa manera y por las razones señaladas se entiende que no es posible obligarlo a proveer atención médica en un centro no prestador, si se encuentra, entre los que sí lo son,x alguno con la complejidad necesaria para hacerlo, por lo cual debe desestimarse la acción de amparo intentada por la Sra. Gladis Adela Grant a fs. 18/20, sin costas.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Desestimar la acción de amparo intentada por la Sra. Gladis Adela Grant a fs. 18/20, sin costas (art. 68 del CPCC).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese .-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro