Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00411-047-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-28

Carátula: FILIPIC ANA MARIA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ NULIDAD (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00411-047-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

5

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FILIPIC ANA MARIA c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ NULIDAD", expte. nro. 00411-047-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 38 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Tal como sostuviera en la oportunidad de tener que expedirme sobre la habilitación de la instancia, entiendo que en el caso venido a juzgamiento, se dan una serie de circunstancias que autorizarían al administrado a desandar el camino del proceso contencioso administrativo, desde que ninguna de sus presentaciones hubo recibido respuesta de parte del poder administrador.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Asuad dijeron:

1. La accionante fue requerida para que acreditase “el agotamiento de la vía administrativa municipal y la fecha del acto administrativo que dio por clausurada dicha vía. Ello, a los fines dispuestos por la Ley 525” (fs. 22/23).

Al contestar dicho requerimiento (fs. 35/36 vta.), la letrada apoderada de la actora fundamenta su postura en datos falsos y, por consiguiente, deberá tenerse por no cumplida la disposición de la Cámara.

En efecto; ni la Ley 525 ha quedado derogada, ni el silencio de la Administración “juega siempre a favor del administrado”, como falsamente se afirma.

Por el contrario, el art. 6° de la Ordenanza 20-I-78 -citado por la propia letrada (fs. 35, ap. 2.5.)- dispone que:

“El silencio o la ambigüedad de la Administración, frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretará como negativa”.

Una vez vencidos los plazos para el pronunciamiento, se considerará que hay silencio de la Administración y comienza el término para interponer la demanda respectiva (art. 1°, Ley 525).

Inclusive, la misma pretensión de nulidad de la Disposición n° 133-SOySP-2004, ya fue materia de un amparo y de una acción contencioso-administrativa ordinaria, por parte de la misma actora, y con resultados negativos ambas acciones; ambas también mencionadas por la propia actora en su actual demanda (fs. 8).

2. En oportunidad de dictarse sentencia en la segunda de ellas -la articulada en la causa “FILIPIC, Ana María c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ contencioso administrativo” (expte. nº 00342-039-09, reg. de Cámara), se dijo:

“Que atendiendo a la intimación dispuesta a fs. 33/35 compareció la actora manifestándose en cuanto el pronto despacho que le fuera requerido acreditar, que fue deducido con fecha 18/10/2007.

-Que atendiendo a ello surge el vencimiento de los plazos del art. 6to. de la OD. 20/78, como así la posibilidad de iniciar la acción judicial de revisión (Conf. art. 19 ídem) en los términos del art. 1ro. de la ley 525, de acuerdo a la fecha de inicio de los presentes actuados (fs. 21, 18/5/09), no siendo susceptible de habilitarse la vía contencioso administrativa pretendida por extempóranea.

Que cabe abundar que la invocación genérica de la inexistencia de plazos para recurrir a la vía contenciosa administrativa luego de fenecido los plazos del pronto despacho, no se hace cargo de señalar cómo, por qué y con cuál fundamento debería en el caso concreto desestimarse la norma de la ley 525 que regula los mismos, no siendo suficiente la remisión genérica a precedentes de la CSJN -cuyos pormenores fácticos no se explicitan- y menos a extranjeros; tampoco al precedente del STJRN en BONACALZA, cuando el mismo, por el contrario, se apontoca en la caducidad de los plazos administrativos.

Que cabe recordar el precedente de esta Cámara que en autos FINANCIERA CLUSEL (SI. 229/04) que abordara en extenso la cuestión, y donde se ha dicho al respecto:

“... Que la habilitación de instancia es condición ineludible para acceder a la vía judicial o sea para demandar al estado...”

“también el tribunal de oficio puede verificar el cumplimiento de estos extremos y aún de la posibilidad de recurrir; ...de los que surgen como doctrina actual que tanto la habilitación de instancia y el contralor judicial de la decisión administrativa dictada en la denuncia de ilegitimidad ... son controlables de oficio por el tribunal interviniente antes de correr traslado de la demanda”

También:

“el instituto de habilitación de instancias con los atributos propios del derecho público provincial ha sido asumido por la CSJN y los tribunales federales como doctrina uniforme; por lo que es imposible desconocer la facultad del tribunal de revisar de oficio los extremos de procedibilidad de la acción antes de quedar trabada la litis...” (STJRN, se. 2/03).

De igual manera se ha expresado nuestro máximo tribunal sosteniendo que:

“... la caducidad es esencial en el procedimiento administrativo o para darle firmeza a dichos actos para que no perdure indefinidamente el riesgo de una revisión, y dicha firmeza se produce cuando el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo lesionado no interpone la acción contencioso administrativa en el término que la ley establece. En consecuencia, ... podemos decir que solamente el particular podrá recurrir a la vía judicial dentro de los términos que señala el ordenamiento jurídico. Vencidos esos términos, ha caducado su derecho para accionar y el acto queda firme y contra el acto firme no hay acción en justicia” (STJRN se. 5/00).

En abundancia ha sostenido también nuestro máximo tribunal con relación al argumento del informalismo a favor del administrado que:

“...cede frente a la perentoriedad de los plazos legales que han sido fijados para ser cumplidos” (STJRN se. 44/99).

De consuno con la cuestión en tratamiento la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia considera respecto la naturaleza de los plazos para demandar por la vía contencioso administrativa, “que se trata de plazos de caducidad y no de prescripción, porque son términos perentorios, de efectos automáticos y fatales y su curso no es susceptible de suspensión o interrupción” (Perrino Pablo, el plazo para deducir la pretensión procesal administrativa..., J.A., derecho administrativo, suplemento 2004-IV, del 3/11/04).

Con sustento de la postura antes dicha el autor citado en el lugar indicado, en addenda, refiere que: “la suprema corte de la provincia de Buenos Aires en forma inveterada, refiriéndose al plazo consagrado en el art. 13 del antiguo código de procedimiento en lo contencioso administrativo, ha expresado que es un plazo de caducidad, improrrogable e insusceptible de suspensión e interrupción” (ob. cit, pág 48 nota 22; ver cita de precedentes allí referidos).

Asimismo el autor citado en sustento de su postura (ídem cita anterior) manifiesta que: “también se ha sostenido que el término para acceder a la revisión judicial prevista en el art. 25 ley 19549 constituye un plazo de caducidad debido a su carácter perentorio, y no susceptible de ser interrumpido o suspendido” (con cita entre otras de precedentes de la C.N.C.A.F.).

Abundando, Fernando García Pulles (Tratado de lo Contencioso administrativo, tomo 1), señala que:

”Si el agotamiento del plazo extingue el derecho y se considera directamente declarado por la ley, de modo que al juez sólo le corresponde su constatación oficiosa de modo independiente a la voluntad de los intervinientes, nos hallamos ante un plazo de caducidad”

José Roberto Dromi (Proceso administrativo provincial, pág. 126 y ss.) señala en referencia a la naturaleza jurídica del plazo para acceder a la vía contencioso administrativa que:

“Este término es de caducidad y no de prescripción de la acción porque no ha sido establecido para consolidar la adquisición o la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, como ocurre con la prescripción, sino para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho, que por no haberse ejercitado se puede presumir el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular, mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término fijado, prescindiéndose de la razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad de hecho. Por ello, ese término es fatal y no puede interrumpirse por motivo alguno”.

La CSJN. ha sostenido en cuanto la constitucionalidad de los plazos para demandar al estado, que ello se apoya en que:

“ .... constituye una prerrogativa procesal propia de la administración que es consecuencia del denominado régimen exorbitante del derecho privado que impera en la relación iusadministrativa; razones de seguridad jurídica justifican la imposición de términos para enjuiciar a la administración; las normas que establecen los plazos de caducidad son una reglamentación razonable del derecho de defensa, en tanto no suprimen, desnaturalizan o allanan”. (Perrino, Op. Cit, pág. 50, con citas, en especial J.A. 1966-I-síntesis).

Luego, si como la propia accionante menciona, el pedido de pronto despacho data del 27-01-05 (fs. 10, ap. 24), y la demanda tiene cargo del 13-05-11 (fs. 20), sin registro ni mención de otros actos administrativos válidos, es evidente que el plazo para articular la acción contencioso administrativa -tendiente a continuar o a impugnar el trámite iniciado ante la Administración- se encuentra notoriamente vencido y, por consiguiente, caducada la posibilidad de acceder a esta instancia de excepción (conf. arts. 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial, de la Constitución de Río Negro; y 1° de la Ley 525).

3. Sin perjuicio de ello, también cabe señalar la improponibilidad objetiva de una acción sobre una cuestión que ya tuvo respuesta negativa de este mismo Tribunal, mediante la sentencia más arriba transcripta.

Por todo lo cual, proponemos al Acuerdo decidir:

1ro.) rechazar la presente demanda, por objetivamente improponible, disponiendo el archivo de las actuaciones.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la presente demanda, por objetivamente improponible, disponiendo el archivo de las actuaciones previa vista al Colegio de Abogados, DGR, y Caja Forense, por el término de 5 días bajo apercibimiento de continuar con el mismo en caso de silencio. Hecho archívese.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro