Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16204-134-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-28

Carátula: CREDIGALL SA / ALMONACID CHAVEZ JOSE S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16204-134-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CREDIGALL S.A. c/ ALMONACID CHABVEZ José S. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 16204-134-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 101 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Que vienen los autos al Acuerdo, con motivo del planteo de revocatoria in extremis presentado por el dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, por su propio derecho (fs. 93/99).

En primer lugar, estimo que no se dan las particulares y excepcionales condiciones que autorizarían este tipo de recursos no reglados.

Sin perjuicio de ello, y a todo evento, estimo que el recurrente persiste en sostener la procedencia de un retiro de fondos, que no pertenecen a la persona a quien le está ejecutando sus honorarios.

En efecto; los fondos en cuestión se encuentran depositados a la orden del Juzgado, luego de los pedidos de fs. 13 y fs. 35 (ampliación del anterior), realizados, ambos, por el dr. Romanelli Espil invocando la representación de la parte actora; es decir: Credigall sa..

Consecuentemente, esos depósitos fueron peticionados -y concedidos- en favor de Credigall sa., que es quien, exclusivamente, puede disponer de ellos.

Consecuentemente también, esos fondos no pertenecen ya a Almonacid Chávez -porque ha sido desapoderado de los mismos, por orden judicial- ni al dr. Romanelli Espil, ya que él mismo hubo peticionado que se embargaran a favor de su mandante: Credigall sa..

Ahora bien, y como se sostuvo en la sentencia de fs. 89/91, en cuanto el dr. Romanelli Espil dirija la ejecución de sus honorarios contra su ex-cliente no condenada en costas, obviamente podrá embargar bienes de ésta; sean dichos fondos depositados a favor de la misma, o cualesquiera otros.

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el pedido de revocatoria in extremis de fs. 93/99.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el pedido de revocatoria in extremis de fs. 93/99.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro