Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0824/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-27

Carátula: NAVONE CINTIA DEL CARMEN C/ COLUSSI HNOS. S.A. COM. IND. Y FIN. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de octubre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "NAVONE CINTIA DEL CARMEN C/ COLUSSI HNOS. S.A. COM. IND. Y FIN. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)", Expte N° 0824/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 9/10 se presentó la Sra. Cintia del Carmen Navone, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva contra Colussi Hnos. S.A. Com. Ind. y Fin, con relación al automotor marca Fiat Sedan 4 ptas, modelo SE 1.3 CL, dominio XIL 938 (dominio anterior: B-2234660). Relató que en abril de 2005 adquirió el vehículo mencionado precedentemente en la ciudad de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires y allí se le hizo entrega del formulario "08" firmado por ante escribano público por el representante de la firma que resultaba ser titular registral y que el automotor se encontraba registrado en Registro de Propiedad Automotor Nº 2 de Adrogué. Continuó diciendo que cuando se intentó tramitar la inscripción a su nombre los encargados del Registro antedicho observaron que la certificación de firma era falsa y los datos del notario eran erróneos y que, no obstante los trámites y gestiones realizadas, no pudo en definitiva obtener la registración a su nombre. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-

II.- Que a fs. 11 se ordenó el traslado de la demanda. Posteriormente, ante el fracaso de la notificación al domicilio real denunciado correspondiente a la parte demandada, a fs. 29 se dispuso su citación por edictos, la cual fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 31/36 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 39 se designó a la Sra. Defensora de Ausentes para la represente, quien contestó la demanda a fs. 40. Luego, a fs. 42 se declaró la cuestión de puro derecho, sin que la parte actora ampliara sus fundamentos y a fs. 44 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al automotor marca Fiat Sedan 4 ptas, modelo SE 1.3 CL, dominio XIL 938 (dominio anterior: B-2234660).-

2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que nuestra legislación ha establecido un sistema registral constitutivo, puesto que la transmisión del dominio sólo surte efectos respecto de las partes y en relación a terceros, desde la fecha de la inscripción en el Registro, confiriendo la inscripción de buena fe, la propiedad del vehículo (arts. 1° y 2°, decreto ley 6582/58). Enseña Moisset de Espanés que el modo "tradición" ha sido sustituido por el modo "inscripción", de manera que si no se inscribe el título no se opera la transmisión, aunque se haga entrega de la cosa ("Automotores y Motovehículos - Dominio" Zavalía. 1992 pág. 115 y ss). Se ha discutido si la tradición del vehículo sin inscripción, es apta para transmitir la posesión o la mera tenencia. Si como en este caso, quien recibió el vehículo actúa con ánimo de dueño, debe ser considerado como poseedor, pero ilegítimo y de mala fe, porque en el régimen constitutivo nadie puede considerarse como verdadero propietario si no está registrado el automotor a su nombre. A los poseedores que tienen inscripto de buena fe el vehículo a su nombre, les son aplicables los arts. 4° del decreto ley 6582/58 y 4016 bis del Código Civil, por lo que con el transcurso de dos años adquieren el dominio del rodado por prescripción.-

Surge entonces que, en el caso de automotores, no puede ampararse en la prescripción corta quien no se encuentra inscripto en el registro específico, toda vez que no puede considerarse verdadero propietario a quien no figura inscripto como titular, ni puede beneficiarse con la prescripción breve del art. 4016 bis- Ad. 10 XXVIII-B-1799-. Al faltar el requisito de la publicidad en la posesión que da el registro, desaparece la justificación de la abreviación del plazo de la prescripción (Cám. Apel. C.C. Paraná Sala I, diciembre 6-1979- Sangoy Pedro ct. Illarramendi Azurza Ramón-Z-, 20-276).-

En concreto, la norma aplicable para la prescripción adquisitiva de un mueble registrable es el art. 4016 bis citado, que en su parte segunda y tercera exige, como requisitos de la prescripción de dos años que establece, la inscripción registral, que se trate de cosas robadas o perdidas y que la posesión sea continua y de buena fe. Vale decir, que el comprador que carece de tal inscripción no puede invocar la prescripción breve del art. 4016 bis. Y esto, más allá de si es adquirente de buena o mala fe, porque ya se encuentra ausente aquel primer requisito de aplicación.-

De lo expuesto precedentemente surge que los poseedores de automotores que no han logrado inscribir su título, jamás pueden ampararse en los plazos reducidos del art. 4016 bis del CC, siendo en su lugar aplicable el plazo de 20 años que establece el art. 4016 del mismo Código, lo que se justifica plenamente en casos de poseedores de mala fe (conf. CCiv. y Com. Río Cuarto, 16/3/89, Beltramo, Myrna E. JA, 1990-I-34. Por otra parte se advierte que en la práctica ésta es una solución disvaliosa porque después de un lapso tan prolongado, normalmente el rodado ha perdido gran parte de su valor económico, por tanto cabrá acudir a la norma analógica del art. 162 de la ley 20.094 que permite adquirir por usucapión un buque a los 10 años en ausencia de justo título y buena fe (SC Mendoza, Sala I, 5/8/98. Gutierrez, Manuel Sergio c. Anaya, Luis A y otros. ED, 182-22).

3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que en el caso no se encuentran presentes dos de los tres requisitos necesarios para que la prescripción corta dispuesta por el art. 4016 bis proceda (inscripción registral a nombre de la actora y que la cosa haya sido robada o perdida).-

Asimismo, aún en el caso que, por analogía, se aplique lo dispuesto por el art. 162 de la ley 20.094 que dispone la prescripción adquisitiva de 10 años, tampoco dicho término estaría cumplido, toda vez que conforme la documentación obrante en autos y lo referido por la parte actora el vehículo fue adquirido en el año 2005.-

En base a lo expresado y a la luz de los principios legales antes citados se concluye que la demanda, tal como ha sido propuesta, debe desestimarse.-

4.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 ap. 1° CPCC) deben imponerse a la parte actora vencida en el juicio.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 9/10 por la Sra. Cintia del Carmen Navone contra Colussi Hnos. S.A. Com. Ind. y Fin.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1° CPCC) y posponer la regulación de los honorarios profesionales hasta que se determine el monto del asunto (arts. 24 y 33 L.A.).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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