Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16019-080-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-27

Carátula: PIZARRO GLADYS BEATRIZ / BRUCKNER JUAN O. Y OTRA S/ SUMARIO, EXHORTO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16019-080-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

4

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PIZARRO Gladys Beatríz c/ BRUCKNER Juan O. y Otra s/ SUMARIO", expte. nro. 16019-80-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 332 vta. respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 291/298 -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso la parte actora, a fs. 301, recurso de apelación.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios la recurrente a fs. 323/327, los cuales fueron respondidos a fs. 329/330.

Asimismo, la parte actora también apeló los honorarios regulados por estimarlos altos (fs. 301); y la perito contadora María Silvina Doyle, apeló por bajos los honorarios regulados a su favor (fs. 310).

2. Inició una demanda la actora, Gladys Beatriz Pizarro -en su calidad de propietaria de la inmobiliaria denominada Beibo Propiedades- a fin de reclamar el pago de una comisión por corretaje, en relación a una operación de compraventa en la cual habría participado (fs. 18/19 vta.).

Al contestar demanda, los sres. Juan Bruckner y Noemí Amaya pidieron el rechazo de la acción, con fundamento en que la actora les había ocultado que “la venta del inmueble en cuestión estaba absolutamente vedada para la titular de dominio, porque se encontraba en concurso preventivo de acreedores”, motivo por el cual se le había decretado una inhibición general de bienes (fs. 24).

Denunciaron también que “la actora carecía de los conocimientos técnicos y de la incumbencia requeridos”, con motivo de lo cual -si bien adquirieron el bien citado- “la operación fue muy distinta a la que planteaba la inmobiliaria, en condiciones diferentes y la intervención imprescindible de un abogado matriculado en la provincia de Buenos Aires...etc.” (fs. 26).

A su turno, y luego de producida la prueba certificada a fs. 281, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia, rechazando la demanda e imponiendo las costas a la actora.

Ahora, esta última, recurre dicho pronunciamiento -si bien limitándolo a la imposición de las costas- alegando que la jurisprudencia sobre la cual hubo basado el a quo su decisión, era posterior a su reclamo.

3. Dicha jurisprudencia -emanada del Superior Tribunal- sostiene que el corredor que omite registrar sus operaciones en los libros habilitados al efecto, no tiene derecho a exigir el pago de comisión por dichas operaciones.

“Por lo tanto -concluyó el sr. Juez a quo- aun teniendo por acreditada la intervención de la accionante en su carácter de corredora, en el negocio por el cual se adquirieron los inmuebles que surgen de la escritura de fs. 12/14, no se ha acreditado el cumplimiento de la registración exigida por los arts. 33, 35 y cc. de la ley 20.266 y arts. 22, inc. 11 y cc. de la ley provincial 2051” (fs. 296, el subrayado nos pertenece).

Sin embargo, advierto que dicho argumento -el de la falta de registración de la operación que motiva este reclamo- fue sólo un argumento marginal invocado por la demandada, y no el fundamento central de su defensa.

En efecto, y como ya señalamos más arriba, la demandada se negó a abonar la comisión por corretaje, aduciendo que había sido mal asesorada, y que la venta se efectuó en condiciones diversas a las ofrecidas por la actora (v. fs. 27, in fine/28).

Sólo marginalmente -como agregado final- la demandada sostuvo “pero también los obliga (la ley) a llevar libros y registros de sus operaciones...etc.” (fs. 30, in fine).

Es más, ninguna referencia hizo la demandada a la jurisprudencia sobre la cual pivoteó el decisorio de Ia. Instancia.

Consecuentemente, resulta de aplicación el criterio de esta Cámara en el sentido de que si la solución del pleito no fue a iniciativa de la vencedora, las costas deben imponerse en el orden causado (conf. “Litvachkes c. Provincia de Río Negro”, SD 40/95, entre otros).

De la manera como propongo resolver el recurso en examen -es decir, por un argumento no expuesto por la recurrente- también propondré que las costas de IIa. Instancia se impongan en el orden causado.

4. Ateniéndonos a los porcentajes arancelarios utilizados por el sr. Juez a quo para regular los honorarios de los letrados -razonablemente proporcionados a las respectivas labores profesionales y el resultado obtenido- propondré rechazar el recurso que sobre tales emolumentos interpuso la actora.

Y respecto de los de la perito contadora -apelados por bajos- atento a que la mayor extensión de su informe pericial (fs. 260/273)- estuvo destinado a la transcripción de leyes, la regulación recurrida resulta también adecuada a la labor profesional desplegada; por cuya razón, también propondré el rechazo de su recurso.

5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 301, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado.

2do.) rechazar los recursos contra honorarios de fs. 301 y fs. 310.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Existiendo votos coincidentes me abstengo (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 301, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado.

2do.) rechazar los recursos contra honorarios de fs. 301 y fs. 310.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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