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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0124/2009
Fecha: 2011-10-26
Carátula: SPAMPINATO ALICIA JUANA C/ REDEL CLARIBEL AZUCENA S/ SUMARISIMO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de octubre de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SPAMPINATO ALICIA JUANA C/ REDEL CLARIBEL AZUCENA S/ SUMARISIMO" Expte N° 0124/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 11/15 se presenta la Sra. Alicia Juana Spampinato, por derecho propio e inicia acción de daños y perjuicios contra la Sra. Claribel Azucena Redel por la suma de $ 10.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-
Expone su versión de los hechos en la que manifiesta que el día 30-05-08, siendo aproximadamente las 12.30 hs. circulaba como acompañante en un vehículo marca Volkswagen Gol GLD, Dominio BAW 574, de su propiedad, conducido por el Sr. Eliacer Navarro Astorga, por la calle Cardenal Cagliero y al llegar a la intersección con el Bv. Ituzaingó, ante la presencia del semáforo con luz roja detiene su marcha. A la espera de la luz verde y totalmente detenidos fueron embestidos en su parte trasera por un automotor de alquiler, quien en forma desaprensiva y desatenta no pudo evitar el impacto. Dicho vehículo, continúa, que era conducido por el Sr. Manuel Orlando Rodríguez, resulta ser de propiedad de la Sra. Redel a quien demanda. Narra luego los daños que sufriera el automotor cuya reparación pretende, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 23/26 se presenta la demandada y contesta el traslado conferido. Niega, por imperio procesal, los hechos expuestos en la demanda y expone su versión en la que destaca que el vehículo de la actora frenó de manera repentina sin tener en cuenta la prioridad de paso que en ese momento tenía ante la luz verde en el semáforo, que no vio, provocando así la maniobra del vehículo de su propiedad que, a pesar de haber frenado, no pudo evitar el impacto con la parte delantera de su móvil sobre la trasera del de la actora. Agrega además que estaba lloviendo y ello impidió el normal frenado del automotor. Rechaza la procedencia de los rubros reclamados como así también sus montos, cita en garantía a Liderar Cía. de Seguros S.A., ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo, con costas.-
3.- Que a fs. 32/35 se presenta la citada en garantía, reconoce su carácter de asegurador, y contesta la citación en idénticos términos a los expuestos en la contestación de demanda, destaca la improcedencia de los rubros reclamados, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
4.- Que a fs. 57 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC. Posteriormente a fs. 58 se provee la prueba ofrecida por las partes y luego, previa certificación de la Actuaria sobre su vencimiento y producción a fs. 104 se clausura la etapa probatoria. A fs. 113/115 se agrega el alegato de la parte actora; a fs. 116/117 el de la citada Liderar Compañía General de Seguros SA. y la demandada. Finalmente, a fs. 122 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso la cuestión a decidir radica en determinar la forma en la que ocurrieran los hechos, la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la demandada y, en su caso, determinar la existencia del daño reclamado y su cuantificación.-
II.- Que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento resulta indiscutible la aplicación de la doctrina según la cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil (CNCiv. fallo plenario "Valdez, E. F. c/ El Puente S.A.", del 10 de noviembre de 1994, JA Sem. N° 5924 -15/3/95- pág. 46). Es que, tratándose el caso "sub examine" de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párr. 2do. del CC, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deba responder, o la configuración de un hecho fortuito que fracture el nexo causal.-
Puede agregarse además que conforme lo señala Ghersi la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad, esta última entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño. En cuanto a los eximentes, expresa que el art. 1113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, que exime totalmente al agente dañador y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, JA, Sem. N° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).-
III.- Que después de lo dicho, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los hechos. Para ello, en primer término, cabe tener en cuenta aquellos que las partes reconocieran como ciertos en los escritos de inicio y la audiencia del art. 361 CPCC que consisten en su acaecimiento, lugar y fecha, los vehículos intervinientes y la descripción general del suceso dañoso esto es que el día 30-05-08 siendo aproximadamente las 12.30 hs. el vehículo Volkswagen Gol GLD, dominio BAW-574 en el que se trasladaba la actora circulaba por la calle Cardenal Cagliero y al llegar a la esquina de Bv. Ituzaingo fue embestido por un taxímetro Fiat Siena S Dominio DIH 401 conducido por el Sr. Manuel Orlando Rodríguez y de propiedad de la Sra. Claribel Azucena Redel que circulaba detrás suyo. Ello ocurrió al detenerse el primer vehículo ante un semáforo. Difieren las partes, básicamente, en la forma y secuencia en que se desarrolló la colisión así como la responsabilidad que les cupo en el accidente de tránsito de referencia.-
IV.- Que sentado ello y para continuar con el estudio del caso, debe recurrirse entonces a la prueba producida y que resulte útil a los fines de dilucidar la cuestión y en tal sentido debe destacarse la pericia accidentológica obrante a fs. 92/98 expresando el perito que el componente principal es netamente humano, donde el conductor del vehículo FIAT dominio DIH 401, no ha respetado en principio la distancia de seguridad que se adopta para que no se predisponga el contacto potencial. Esta circunstancia adquiere significación espacio temporal, ya que quien mantiene adecuada separación no sólo tiene espacio de maniobra, sino también de tiempo para maniobrar; quien omite tal separación predispone una situación de eventual conflicto o colisión. El conductor debe prever que tiene que realizar conscientemente las operaciones mentales de cálculo y las mecánicas de aceleración, retardo y dirección para obtener los espacios de separación, y luego mantenerlos y corregirlos cuantas veces sea menester para asegurar la razonable improbabilidad de contacto. Resulta lógico que el vehículo que circule detrás de otro deberá conservar, respecto del que va adelante, una distancia de seguridad tal que garantice su detención oportuna cuando el que le precede reduzca intempestivamente su velocidad, dicha omisión destaca la ocurrencia objetiva en la causalidad del accidente analizado. Además el sustrato de la norma destaca que el conductor debe circular siempre a una velocidad que teniendo en cuenta la visibilidad existente y el tiempo y la densidad del tránsito tenga siempre el total dominio de su vehículo, requiriéndose una maniobra en sentido estricto, en cuanto exige correcciones, controles, ajustes, cambios de trayectorias todo lo cual supone un papel esencialmente activo del conductor, donde se requiere total prudencia, atención y pericia del involucrado.-
En base a ello y las fotografías anexadas a la causa, luego del repaso de la descripción efectuada por cada una de las partes, y no existiendo otra prueba a valorar se puede concluir que el automóvil Fiat conducido por Rodríguez ha sido el embistente y lo ha hecho con la parte delantera de su vehículo sobre la trasera del conducido por el Sr. Astorga, quien en circunstancias en la que éste se hallaba detenido ante un semáforo. Ello, sin lugar a duda, pone de manifiesto que Rodríguez no respetó las previsiones derivadas del art. 39 inc. b) y 47 de la ley 24449 en cuanto disponen la obligación de todo conductor de circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando el dominio efectivo del vehículo y manteniendo una distancia prudencial del vehículo que lo precede, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancia del tránsito.-
Acreditado entonces el nexo causal entre el hecho y el daño producido y tomando en consideración la perspectiva del factor de atribución objetivo de responsabilidad precedentemente reseñada y toda vez que se advierte que la demandada no ha probado la existencia de ninguno de los eximentes previstos en la norma que pudiera liberarla en forma parcial o total, corresponde atribuirle responsabilidad en el evento dañoso a la titular registral de dicho vehículo Sra. Redel conforme surge de la documental de fs. 5.-
V.- Que sentado ello deben evaluarse los rubros indemnizatorios pretendidos. Para ello resulta oportuno indicar que debe entenderse por daño al menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T° 2, pág. 689); Por su parte el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. Belluscio - Zannoni, op. cit., T° 2, pág. 691). Asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (Belluscio - Zannoni, op. cit., pág. 702); por último, en lo que hace a la prueba, debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, quien tiene que probar la existencia del daño so pena de no recibir reparación alguna (Belluscio - Zannoni, op. cit., pág. 705) lo que condice además con lo normado por el art. 377 del código de rito.-
Entonces y en base a lo expresado se analiza en primer término el daño emergente cuyo monto de reclamo asciende a la suma de $ 10.000. Para ello debe tenerse en cuenta las fotografías obrantes a fs. 2/3 que dan cuenta del estado del vehículo Volkswagen, los presupuestos del arreglo de fs. 4, 5 y 6, que luego fueran actualizados mediante prueba informativa a fs. 68, 76 y 80 y que consisten en $ 3.261 para el caso de los repuestos y en promedio de $ 6.100 por mano de obra y pintura. Por tales razones, se entiende que el monto reclamado en concepto de daño emergente es razonable y encuentra correlato suficiente con la prueba que fuera referenciada, por lo cual debe accederse al mismo en su totalidad, calculando los montos antedichos desde que los informes fueron realizados (29/06/10 y 23/08/2010, respectivamente) o sea por la suma de $ 9.361, la que calculada al 30/09/2011 arroja un resultado de $ 11.350.-
VI.- Que en conclusión la demanda prosperará contra la Sra. Claribel Azucena Redel y la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A." por la suma de $ 11.350 en concepto de daño emergente calculada a la fecha de los correspondientes informes y adicionado que fue el interés que surge de aplicar la tasa activa (conforme “Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09), hasta el 30/09/2011, suma a la que se le adicionará el interés a tasa activa desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.-
VII.- Que en lo que refiere a las costas del proceso, atento su resultado, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada vencida. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena, que de aplicarse los correspondientes porcentuales se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria, por lo que se entiende pertinente establecerlos en el equivalente a jus (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-
De esta manera se determinan los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el equivalente a 10 jus, los de los demandados y apoderados de la aseguradora "Liderar Compañía General de Seguros S.A." 10 jus (atento su doble representación). Por su parte se determinan los honorarios del perito accidentológico en la suma de $ 750.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 5/6 y condenar a la Sra. Claribel Azucena Redel y a la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A." ésta en la medida de su cobertura, a pagar a la Sra. Alicia Juana Spampinato, en el plazo de 10 días, la suma de $ 11.350 en concepto de daño emergente al 30/09/2011 y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Maza y Leandro Sferco, en forma conjunta, en la suma de $ 1.940 (10 jus); los de los Dres. Luis F. Prieto Taberner y Jose Luis Malaspina, en forma conjunta, en la suma de $ 1.940 (10 jus) y los del perito accidentológico, Sr. Manuel Vicente Cabrera en la suma de $ 750. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro