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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40427
Fecha: 2011-10-26
Carátula: RODRIGUEZ Jose Oscar y O. C/ BAJOS Fernando Hector S/ ORDINARIO
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 26 de octubre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " RODRIGUEZ JOSE OSCAR y O. c/ BAJOS FERNANDO HECTOR s/ ORDINARIO " (Expte. N° 40.427-III-10).-
A fs.158 se presenta el demandado con su propio patrocinio letrado y plantea recurso de reconsideración con apelación en subsidio, contra la providencia dictada en autos en fecha 14-09-2011 y notificada el 19-09-2011 en cuanto dispone la clausura de la etapa probatoria.-
Manifiesta que de la certificación de prueba contiene un error involuntario, porque se encuentra pendiente la prueba pericial en agrimensura, ya que se realizó la prueba del perito ingeniero civil propuesta por la parte actora, quedando pendiente la prueba de agrimensura.-
Agrega que siendo la prueba idónea, debe designarse perito en agrimensura para dictaminar al respecto, por lo que solicita se subsane el error cometido y se deje sin efecto la clausura de la etapa probatoria. Cita jurisprudencia.-
A fs.160 se presenta la parte actora y contesta el traslado. En primer lugar hace notar que su parte ya acusó la negligencia en la producción de la prueba a fs.150, por ello si se hiciere lugar al planteo recursivo deberá dar traslado del acuse de negligencia. Sin perjuicio de lo cual, sostiene que se ha producido la caducidad de la prueba pendiente conforme a lo dispuesto por el art. 460 del C.P.C.-
A fs. 161 se dictan autos para resolver.-
Es de merituar que al momento de celebrarse la audiencia preliminar a fs.91 se produjeron dos designaciones una para la prueba pericial en agrimensura común de ambas partes, recayendo dicha designación en el agrimensor Jorge Catuzzi, y otra por la que se designó al perito ingeniero civil Pedro Lucas Filippi.-
Notificado a fs.101 el Agrim. Catuzzi no aceptó el cargo, por lo que a fs.112 a pedido del demandado se designó al Agrim. César Alfonso, con fecha 24-05-11, cuya notificación obra a fs.142 (13/06/11) a partir de allí no hubo gestión impulsora por las partes. A fs.150 los actores desisten de la prueba pendiente y acusan la negligencia de la contraria, por lo que a fs. 151 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio.-
Si bien se advierte que en el decreto de fs.146 existe un error al certificar que la prueba de agrimensura estaba efectivizada, por cuanto el proveido de fs.146 así lo mencionó, la prueba pericial en agrimensura no se ha concretado y sólo se ha producido la del perito Filippi como Ingeniero Civil.-
En función de ello se analiza, que habiendo desistido la parte actora de dicha prueba, acusa su negligencia respecto de la contraria a fs.150. Sin perjuicio de esa circunstancia, lo que debe evaluarse es que a fs.142 notificado el nuevo perito agrimensor y no habiendo aceptado el cargo, no se cumplen diligencias en tiempo apropiado para realizarla, lo que perjudica al proponente por cuanto el art. 469 del C.P.C establece un plazo de caducidad-
El art. 469 del C.P.C. en su apartado segundo dispone que si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, a pedido de la parte interesada y si la parte no solicitare la designación de un nuevo perito, dentro de los diez días de vencido el plazo se la tendrá por desistida. Si bien el Tribunal ha mantenido un criterio de flexibilidad, preservando la agilidad del trámite sin atenerse estrictamente al rigor de una norma cuando se encauza convenientemente el proceso, en el caso el tiempo transcurrido es excesivo y cuando la contraparte ya no tiene prueba que producir. De este modo cabe atenerse al rigor de la norma y cumplir sus prescripciones.-
PRUEBA - CADUCIDAD. PRUEBA - CARGA. Frente al incumplimiento de la producción oportuna de la prueba, el código adjetivo prevé dos institutos bien diferenciados. Por un lado, la negligencia probatoria y por el otro, la caducidad de la prueba. Así, mientras la negligencia significa una desidia en la ejecución en término de la prueba, y requiere para su declaración petición de parte y substanciación sobre las causas productoras para poder cobrar ella efecto, la caducidad se produce en forma automática sin petición de la contraparte. De modo que la negligencia es la faz subjetiva y la caducidad la faz objetiva. La consecuencia de la negligencia que prospera es la caducidad. La negligencia obedece a la culpa mientras que la caducidad responde a un criterio objetivo. La caducidad de la prueba es receptada en la de informes; en las posiciones; en la testimonial y en la pericial. No procede entonces declarar la negligencia de la prueba ofrecida y agregada al expediente con posterioridad al acuse, pues ello no irroga daños ni incide en el desenvolvimiento normal de los trámites, sin perjuicio de que se impongan las costas al causante del incidente.- Cc0000 Do 85585 Rsi-375-7 I.- Fecha: 28/08/2007.- Juez: Hankovits (sd).- Caratula: Adjigogovich Esteban C/ . S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos.- Mag. Votantes: Hankovits-dabadie.- LDTextos caducidad prueba pericial Sum. 28).-
En consecuencia, atento las constancias de fs.142 cédula diligenciada al Agr. Alfonso el 13-06-11, no habiendo el demandado impulsado la designación de un nuevo perito en el término de diez días, la misma es pasible de caducidad.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por el demandado y en su consecuencia mantener el auto de fs.151 que tiene por clausurado el período probatorio.-
Atento que la decisión es respecto de la producción de prueba, no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria, art.379 del C.P.C..-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro