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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 26859IV
Fecha: 2011-10-26
Carátula: RIOS Jorge Ramón S/ QUIEBRA
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 26 de octubre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " RIOS JORGE RAMON s/ QUIEBRA" (Expte. N° 26859-III-93).-
A fs. 479 quedan estos autos a despacho para resolver, en virtud que el proceso no ha tenido actividad útil desde el 14 de agosto de 1998 (fs. 478 vta), con el agregado de las constancias de haberse diligenciado los oficios de levantamiento de las inhibiciones por parte del fallido.-
En la causa se constata que el trámite ha quedado paralizado desde el mes de setiembre de 1997 con el retiro por parte del martillero del mandamiento de secuestro de los bienes a subastar y no habiendo constancia alguna de su diligenciamiento, tampoco existió actividad útil para impulsarlo.-
En efecto, desde dicho acto procesal no hay gestión útil de ningún interesado, acreedores o sindicatura, para llevar a cabo las tareas de liquidación de bienes, con lo cual ha operado la prescripción de la acción de todo reclamo, por haber transcurrido más de 13 años.-
En atención que en ese amplio período no se implementó ningún impulso del proceso, en base a requerimientos de los acreedores para percibir sus créditos, ni de sindicatura para activar el procedimiento, siendo que el fallido llevó a cabo medidas para lograr el levantamiento de las inhibiciones e interdicciones que sobre él pesaban únicamente, no existe justificativo que sustente la continuidad del trámite.-
CONCURSOS CONCLUSION DE LA QUIEBRA GENERALIDADES.- 1. Si bien el ordenamiento concursal no prevé el levantamiento de la quiebra por prescripción, en principio, nada obstaria a que se disponga la conclusión del procedimiento falencial una vez prescriptos los créditos resultantes de las sentencias verificatorias dictadas (cfr. Cciv: 4019). 2. El planteo de prescripción formulado por el fallido no resulta procedente si no transcurrió el plazo de 10 años previsto por el ccom: 846 desde la fecha en la que se dispuso la clausura del procedimiento por falta de activo. Autos: GALEANO VICTOR S/ QUIEBRA. - Ref. Norm.: C.C.: 4019. C.CO.: 846. - Nº Sent.: 47854/94. - Sala: C. - Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA. - Fecha: 21/07/2006.- LDTextos quiebra prescripción de créditos Sum. 22).-
En función de ello, atento el tiempo transcurrido y lo dispuesto por los arts. 4017, 4019, 4023 y cc. del C.C., corresponde clausurar el procedimiento y habiendo estado el expediente paralizado por un plazo mayor que el previsto por el art. 231 último párrafo de la ley 24522, ( DOS AÑOS) corresponde disponer la conclusión de la quiebra y ordenar su archivo.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Disponer la clausura del procedimiento por prescripción de los créditos verificados y atento haber estado el expediente paralizado por un plazo mayor que el previsto por el art. 231 último párrafo de la ley 24522, (DOS AÑOS) corresponde disponer la conclusión de la quiebra y ordenar su archivo.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro