Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1180/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-25

Carátula: SEMPRINI FRANCISCO GABRIEL C/ RAMIREZ MAURO NERINO S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de octubre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "SEMPRINI FRANCISCO GABRIEL C/ RAMIREZ MAURO NERINO S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)", Expte N° 1180/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 5/6 se presentó el Sr. Francisco Gabriel Semprini, por medio de apoderado e interpuso demanda por cobro de pesos en contra del Sr. Mauro Nerino Ramirez (DNI: 18.305.601). Reclamó la suma de $ 7.000 más intereses y costas. Continuó diciendo que el crédito reclamado tiene sustento en el contrato de compraventa automotor suscripto por ambas partes en relación al camión marca Bedford, Dominio WCM 828 modelo 1962, el cual fue por él vendido en la suma total de $ 16.000, pagaderos de la siguiente forma: una entrega de una camioneta Dodge, dominio WDF 307 -valuada en $ 7.000- y la suma de $ 2.000 al celebrar la operación y el saldo de $ 7.000 pagaderos en siete cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1000, ello a partir del mes de febrero de 2009. Manifestó que el saldo pactado no fue abonado por el accionado, a pesar de reiterados y múltiples reclamos de la parte actora. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-

II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 7, notificado el demandado mediante cédula obrantes a fs. 20 y a fs. 22, a pedido de la parte actora, se declaró su rebeldía, notificado a su vez según constancias de fs. 34. Entretanto a fs. 27 se celebró la audiencia estipulada por el art. 361 del CPCC y se declaró la cuestión de puro derecho (art. 359 del CPCC), ampliando sus fundamentos la parte actora a fs. 28. Posteriormente, a fs. 36 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra el demandado, quien no se ha presentado en el proceso.-

2.- Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

3.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora obrante en copia a fs. 4 (cuyo original se encuentran reservado por Secretaría bajo el Nº S-18/09) y que demuestra la existencia del contrato celebrado por las partes y la forma de pago dispuesta en éste (generando un saldo impago de $ 7.000 al 01/02/2009). Por tal motivo y atento lo que surge las cláusulas décimo y décimo primera de contrato objeto de estos autos y los apercibimientos antes descriptos, debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

4.- Que en consecuencia, deberá condenarse al Sr. Mauro Nerino Ramirez a abonar a la parte actora la suma de $ 7.000 con más los intereses correspondientes a la tasa mix hasta el 31/05/2010 y de allí en adelante aplicar la tasa activa (conforme “Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09), desde la fecha de vencimiento de la primer cuota del acuerdo base de la presente acción (01/02/2009) y hasta el 30/09/2011, suma a la que se le adicionará el interés a tasa activa desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.-

5.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 5/6 y condenar al Sr. Mauro Nerino Ramirez a abonar al Sr. Francisco Gabriel Semprini, en el plazo de 10 días, la suma de $ 9.940 en concepto de capital e intereses calculados al 30/09/2011 y de allí en más intereses según la referida tasa activa del Banco Nación hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios del Dr. Gaspar Alejandro Platino en la suma de $ 1.940 (coef. 10 jus), conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley G Nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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