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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0192/2010
Fecha: 2011-10-25
Carátula: ROCHE HECTOR RAUL C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de octubre de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "ROCHE HECTOR RAUL C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0192/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 22/29 se presenta el sr. Héctor Raúl Roche, por medio de apoderados e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Banco Santander Río (ex Banco Río) por la suma de $ 51.542 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos con más intereses y costas del juicio, con sustento en el suministro de datos falsos e inexactos por parte del demandado al BCRA que fueran recogidos por la Organización Veraz SA y que lo colocaran en una situación irregular dentro del circuito comercial.-
Manifiesta que solicitó al Banco Río la apertura de una cuenta corriente. A mediados del año 2007, con motivo de peticionar un crédito en una casa de electrodomésticos se le informó que su petición era denegada en razón de existir cheques rechazados y nunca abonados por el citado banco. Con motivo de ello y ante la negativa de diversas personas de recepcionar cheques de su cuenta personal perteneciente a dicha entidad bancaria solicitó un informe al Veraz. Del mismo surgía que al día 17-08-07 poseía un total de cuatro cheques rechazados por falta de fondos (nros. 31400005; 31400018, 31400017 y 31400013) por un importe total de $ 8.915. La comunicación cursada del rechazo de los cheques fue remitida por el Banco Río al Banco Central, entidad a la cual las empresas dedicadas a la provisión de antecedentes comerciales para las entidades financieras, comerciales y público en general toman la mencionada información para la confección de la base de datos.-
Ante ello y la necesidad de solicitar un préstamo urgente por cuestiones de salud, peticiona verbalmente al demandado que lo retire de dicha base de datos ya que la información era inexacta, sin obtener resultado alguno. Decide entonces remitirle una carta documento que tampoco fue respondida. Transcurrido un plazo prudencial volvió a solicitar informe al Veraz y comprobó que no se había suprimido ni rectificado los datos por ella recogidos del BCRA. Por esta razón interpuso un recurso de habeas data, que tramitara por ante este Juzgado, en el que se hizo lugar a su reclamo y ordenó rectificar la información referida.-
Afirma que esta situación le generó diversos inconvenientes para la obtención de créditos y un desenvolvimiento comercial pleno a lo que sumó un estado de angustia, frustación e impotencia que dieron origen al daño que reclama. Sostiene además que el banco pretendía que denunciara ante la justicia la pérdida o robo de una chequera, circunstancia que no había sucedido. Describe y cuantifica el daño moral, emergente y los gastos varios y de mediación cuyo resarcimiento pretende, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y peticiona se haga lugar al reclamo.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 45/50 se presenta el banco Santander Río S.A., por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos narrados en la demanda y expone su versión en la que destaca que el Sr. Roche es titular de la cuenta corriente Nº 359.478/2 abierta en fecha 09-11-05 y que con fecha 30-11-05 se cargó en el sistema informático la orden de "no pagar denuncia policial" sobre la primer chequera completa de dicha cuenta (cheques 1 al 25) a partir de la notificación de una denuncia efectuada por la empresa de transporte "Correo Andreani", quien informó el extravío de cierta cantidad de envíos con destino a la sucursal Viedma del banco, entre la que se encontraba la chequera del actor.-
Relata luego que con fecha 27-07-06 ingresó el cheque Nro. 13 por la suma de $ 1.875; con fecha 13-10-06 el Nro. 17 de $ 2.680; con fecha 26-10-06 el nro. 18 de $ 2.180 y con fecha 05-06-07 el nro. 5 de $ 2.680. Todos ellos fueron rechazados por los motivos expuestos y, tal como lo estipula la normativa del BCRA, luego del ingreso de cada uno se le envió al domicilio del cliente una carta documento notificándole que, en el plazo de diez días corridos y en su carácter de titular de la cuenta bancaria girada, efectuara la ratificación judicial para evitar la información de los cheques al BCRA con el rótulo "sin fondos". Concluye entonces que si el cliente intimado correctamente, único legitimado, hubiera procedido a formalizar la pertinente denuncia, la entidad no se hubiera visto compelida, por la normativa del BCRA, a informar a la central de cheques rechazados, razón por la que estima que nada de lo actuado por el banco debe ser rectificado.-
Considera improcedentes los daños reclamados y expone los motivos en los que se funda, acompaña documental, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
3.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 55 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 68 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 168 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 170/173 y la demandada a fs. 174/177. Finalmente a fs. 178 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme los términos de los escritos introductorios del proceso la cuestión en la presente litis consiste en dilucidar si, en base a los hechos descriptos por la actora, la demandada resulta responsable del daño moral que se le reclama y en su caso determinar su extensión.-
Que previo al estudio del caso debo señalar que en planteos como el presente “La conducta de la entidad financiera ha de ser juzgada teniendo en cuenta su carácter de comerciante profesional, con alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios, atendiendo también a la especial confianza que la actividad bancaria suscita. Se ha dicho en precedentes similares o análogos que el banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es colector de fondos públicos. Ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. Su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial. La conducta del banco no puede ser juzgada bajo los parámetros aplicables a un inexperto sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica, siendo que la relación jurídica bancaria cristaliza un negocio donde la confianza agrava la responsabilidad del demandado (CNCom., Sala B, "Del Giovannino c/Banco del Buen Ayre S.A.", JA 2001-III-526; con nota laudatoria de CROVI, Luis D., La responsabilidad de los bancos por error en el rechazo de los cheques; Benélbaz, Héctor A., Responsabilidad de los bancos comerciales, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, Contratos bancarios, p. 519; CNCom., Sala B, "Minitti c. Thriocar S.A.", JA 2000-III-58; de la misma Sala, "Molinari c. Tarraubella Cia. Financiera S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p.905;"Gismondi c. Ascot Viajes S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p. 1091; Alterini, Atilio A., La responsabilidad civil del banquero dador de créditos: precisiones conceptuales, ED 132-966; del mismo autor, Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente, LL 1987-A-1067; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.4, Astrea, 1984, p.101)” citado in re “Mongelli M. c/Banco Macro SA” CCiv. Com. Rosario Sala I, 22-10-10 Cita Online AR/JUR/70834/2010.-
II.- Que sentado ello en cuanto directriz de interpretación de los casos en los que intervienen entidades financieras, corresponde señalar que surge de los escritos introductorios coincidencias de las partes en cuanto a que el actor era cliente del banco demandado y, según manifestaciones de éste, titular de la cuenta corriente Nº 314-00359.478/2 abierta en fecha 09-11-05 y que con fechas 27-07-06, 13-10-06, 26-10-06 y 07-06-07 ingresaron los cheques Nros. 13, 17,18 y 05 por las sumas de $ 1.875; $ 2.680; $ 2.180 y $ 2.680 respectivamente los que fueran informados por el banco con la orden de "no pagar denuncia policial".-
Cierto es también que en fecha 03-10-07 el aquí actor inició un juicio de habeas data que tramitara ante este Juzgado bajo el Nº 0701/2007 caratulado “Roche Héctor Raúl s/ habeas data” y en el que se constata que el 20-12-07 se dictó sentencia a su favor y se ordenó rectificar la información suministrada por el Banco Santander Río S.A. referida a su persona y que fuera suministrada a terceros por contener datos erróneos e inexactos. A fs. 66 la Cámara de Apelaciones de Viedma declara desierto el recurso impetrado por la demandada en fecha 19-03-08 y otorga firmeza a la primera resolución.-
A fs. 132/134 y 141 la Organización Veraz SA señaló que en su banco de datos se refleja la información que los bancos, por disposición del BCRA, deben informar mensualmente respecto a sus tomadores de créditos calificando dichas operaciones de acuerdo al cumplimiento que registren. A su vez dicha información conforma el Régimen Informativo de Deudores de Entidades Financieras del BCRA que es comunicada a toda la plaza financiera. Indica asimismo que el Sr. Héctor Raúl Roche registró en la Base de Cheques rechazados que informa el BCRA los cuatro cheques que describe -coincidentes con los manifestados por las partes- y que su regularización se realizó por propia comunicación del BCRA en febrero del 2008.-
La pericial contable obrante a fs. 161 corrobora los datos reseñados correspondientes a la titularidad de la cuenta y la existencia de los cheques informados por el banco girado a los que agrega otros que no se incluyeran en el reclamo.-
A ello debe agregar las cartas documentos remitidas por el banco al titular de la cuenta (fs. 38 y 40 del Expte Nº0701/2007) en la que le solicita que en el plazo de diez días acredite la pertinente denuncia ante juez competente bajo apercibimiento de comunicar al BCRA el rechazo de los cheques Nº 13 y 05. Idéntica conducta, al decir de la demandada, fue efectuada respecto de los demás cheques.-
III.- Que en base a ello cabe concluir que la conducta del banco demandado aparece sin sustento alguno. Esto porque ante el propio reconocimiento efectuado en su escrito de conteste, en el que manifiesta que la chequera a la cual pertenecían los cheques luego informados con orden de "no pago" fue extraviada por la compañía que transportaba la documentación, tornaba inexigible la conducta pretendida del titular de la cuenta quien, nunca había tenido bajo su custodia la chequera en cuestión puesto que se extravió antes de llegar a sus manos. Por ende requerir que fuera el cliente quien efectuara la denuncia ante juez competente para evitar la comunicación al BCRA excedía notoriamente la conducta exigible al actor.-
La normativa del BCRA que reglamenta las cuentas corrientes bancarias (Com-A-3244) señala que en los casos de extravío, sustracción, adulteración de cheques y otros documentos (Sección 7) es obligación a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído, la inmediata comunicación de la contingencia ocurrida (7.2.1) y su ratificación personal, en el día, en la casa donde esté radicada la cuenta mediante una nota con los requisitos que describe. En manera alguna podía entonces requerirse esta conducta al actor por cuanto no era quien había sido "desposeído". En consecuencia fue la conducta del banco, especialista en el manejo de las cuestiones de hacienda, quien mediante la exigencia de una denuncia a la que el actor no estaba obligado, provocó la comunicación al BCRA del rechazo de los cheques en cuestión los que posteriormente fueran informados por la Organización Veraz S.A. Ello merece reparación ya que la responsabilidad de la entidad financiera debe ser apreciada según los parámetros de los arts. 512, 902 y cc del CC.-
Así, se ha sostenido respecto a comunicaciones como la del presente caso que "Las entidades bancarias y financieras, que muchas veces son muy cuidadosas en reunir recaudos para facilitar el servicio de las tarjetas de créditos y sumamente exigentes para graduar las consecuencias de los incumplimientos de los usuarios, deben actuar con la misma dedicación para no causar daños a sus clientes, especialmente en los informes que se envían a un banco de datos, porque es sabido que una calificación de deudor irrecuperable durante el injustificado lapso prolongado, puede acarrear serios problemas en la vida laboral, social o financiera de un sujeto, dada la escasa confianza que suscitará su nombre como "deudor irrecuperable", que no se despejará por la mera exhibición de un certificado. La equivocada comunicación efectuada por una entidad financiera al calificar a uno de sus clientes como deudor irrecuperable luego de haber saldado su deuda e incluso varios meses después de haber interpelado a la demanda para que cese en dicho error, tiene virtualidad para lesionar su dignidad personal y ocasionarle un perjuicio moral, en los términos del art. 1078 del Código Civil. (CNCom. Sala A in re "Reidy José Luis c/Diners Club Argentina S.A.C. y de T s/daños y perjuicios" - 23/03/2001 Exp.NºL.311059).-
IV.- Que sentado ello y si bien gran parte de la doctrina considera ya que el daño acaecido no requiere prueba alguna por tratarse de uno de los casos de “prueba in re ipsa” dado que los efectos de la inclusión indebida en el registro de deudores de las características del Veraz tiene por sí solo virtualidad suficiente para lesionar la dignidad personal y ocasionar un perjuicio moral, en los términos del art. 1078 del Código Civil, en el caso el actor se vio impedido de realizar operaciones financieras concretas.-
Da cuenta de ello el informe agregado a fs. 6 suministrado por la Concesionaria Vicar Automotores y luego corroborado por la declaración de Vivanco, quien indica que en diciembre de 2007 el Sr. Roche se presentó ante la firma a fin de cambiar su vehículo usado por un cero km., y se vio imposibilitado de concretar la operación a partir de la información suministrada por el sistema Veraz y por cuanto se trata de créditos a sola firma. Lo mismo ocurrió con la compra de un repuesto en el comercio Roda Sur (fs. 7 y declaración de Bolleta) del que era un cliente habitual de la firma. Por su parte la pericial psicológica de fs. 103/106 da cuenta de sus características personales y del estado de vergüenza y humillación por el que atravesara por cuanto "se había manchado su buen nombre".-
En lo que respecta al daño emergente pretendido en la forma y por los conceptos en que se reclamara nada fue acreditado como así tampoco existe constancia alguna del pago de los gastos a los que refiere cuyos recibos y/o facturas debieron acompañarse.-
En conclusión, entonces, se estima adecuado fijar el rubro correspondiente al daño moral en la suma de $ 20.000, que establezco como monto indemnizatorio conforme art. 165 del CPCC calculados a la fecha del evento dañoso.-
V.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral calculada a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. Nº 23987/09 de fecha 27/05/10, hasta su efectivo pago.-
VI.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí. Así se determinan para la asistencia letrada del actor en el 15 % + 40 % y los de la parte demandada en el 9 % + 40 % (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.). Por su parte, se estiman en el 3 % los honorarios del perito contador con más el 5 % de ello con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y los de la perito psicóloga en la suma de $ 600 (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 22/29 y condenar al Banco Santander Río S.A. a abonar al Sr. Héctor Raúl Roche, en el plazo de 10 días, la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Juan Carlos Montecino y María Roberta Pomar, en forma conjunta, en la suma de $ 4.200 (coef. 15 % + 40%), los de los Dres. José Antonio Sanchez y Alejandro Ricardo Buckland, en forma conjunta, en la suma de $ 2.520 (9 % + 40 %), los de la perito psicóloga sra. Belén Alvarez Costa en la suma de $ 600 y los del perito contador sr. Gastón Andres Lehner en la suma de $ 600 (coef. 3 %) con con más la de $ 30 (5 %) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas -M.B.: $ 20.000.- conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cc. ley G 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro