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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35200
Fecha: 2006-02-16
Carátula: LAINO Oscar Armando C/Bco. HIPOTECARIO SA S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 16 de febrero de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LAINO OSCAR ARMANDO c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.200-III-02).-
RESULTA: Que a fs.348/57 se presenta el Sr. Oscar Armando Laino por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción ordinaria contra el Banco Hipotecario Nacional S.A., a efectos de que se ordene la revisión y recálculo judicial del mutuo hipotecario oportunamente convenido con la entidad demandada.-
Refiere haber realizado la proyección futura de vida y de la afectación económica que tal compromiso crediticio implicaba, sin embargo, por imperativo de la ley 24143 (Ley de Saneamiento) y posteriormente Ley 24855 (Ley de Privatización del BHN), ambas sancionadas a posteriori del vínculo contractual, se modifican inconsultamente las pautas por la entidad crediticia a su favor, generando un endeudamiento no consentido, dada su extrema onerosidad.-
Solicita en consecuencia se adecue la acreencia del B.H. S.A. no solo a los reales valores de contratación, sino a principios de buena fe, buenas costumbres, evitando el abuso del derecho y en pos de la adecuación de la contratación, en base a las leyes 21.309, 23928, 24240, 24286, Código Civil y Constitución Nacional.-
Relata los antecedentes del crédito, las condiciones de la hipoteca, el sistema de amortización, la revisión de la Operatoria DN - 0671-017-00445, la realidad experimentada a partir de una actitud de la entidad bancaria que mantuvo un nivel alto de endeudamiento al incrementar los saldos de capital, las tasas de interés o su capitalización, ampliando constantemente el número de cuotas más allá de lo previsto contractualmente. Acompaña certificación contable, ofrece prueba, funda en derecho, cita jurisprudencia, pide medida cautelar innovativa y peticiona.-
A fs.382/90 se presenta el demandado Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Asimismo refiere como su versión de los hechos que su representada solo asume en las operaciones que realiza, el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas.- Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente, la vivienda objeto de financiación.-
Para acceder a dicha operatoria se debian cumplir determinados requisitos, asumiendo los deudores la restitución del crédito otorgado, o sea, una obligación dineraria, respondiendo por ello con todo su patrimonio, por ello no incide el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario.-
Invoca la vigencia de las leyes 24143 y 24855, que fijan la posibilidad del recálculo de deuda.-
Explica las etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, invoca la improcedencia de la aplicación de la ley 24283, formula consideraciones sobre las argumentaciones del actor, plantea la inconstitucionalidad de la ley 3.504 y denuncia que ha iniciado una acción en tal sentido ante el Superior Tribunal de Justicia, formula reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.435 vta. se abre la causa a prueba, produciéndose a fs. 448/633 pericial contable, fs.654/82 se agrega dictamen de consultora técnica, fs.685/90 la demandada impugna la pericia contable, fs.692/3 el perito contesta el pedido de explicaciones de la actora y a fs.694 contesta la impugnación, fs.717 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, fs.723/24 se agrega alegato de la demandada, fs.727/35 se agrega alegato de la parte actora, fs.736 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El tema que nos convoca es similar al tratado en autos caratulados: "Scola Jorge Alberto y Otra c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" (Expte 34865-III-02) en el que se dictó sentencia el 07 de febrero del corriente año, por ende en general se hará mención al análisis allí realizado sobre los presupuestos juridicos que rigen, tomando en cuenta las situaciones diferentes que conlleva este caso, por constituir otra operatoria con items distintos. Este aspecto surge de la documental aportada por el perito contador y sus referencias.-
Solicita el actor la revisión del contrato y recálculo del mutuo hipotecario debido a que la entidad bancaria demandada modificó inconsultamente las pautas contractuales a su favor, ateniéndose a las leyes 24.143 (saneamiento) y 24.855 (privatización BHN). La entidad mencionada admite el reemplazo de las cláusulas contractuales oportunamente pactadas en cuanto a las condiciones de financiación, con fundamento en la normativa por aquél referida y resoluciones internas de la institución. Asimismo destaca que esta situación se da en el período comprendido entre la vigencia de la ley 24143 (octubre de 1992) y la ley 24855 (julio 1997).-
Es de destacar que pese a que a fs.384 vta./5 da una referencia de los mecanismos que emplea, los que son similares a los aportados en la causa ya resuelta por ante este Tribunal, en este caso por las acotaciones que introduce el perito, con fundamento en la documentación proporcionada por el propio banco, no se habría aplicado la tasa que menciona en aquéllas referencias. Tal vez esta situación se deba a que se está ante distinta operatoria y las referencias que da integran pautas generales que conforman una guía para los reajustes propuestos.- En aquél antecedente comienza con la tasa del 6 % anual mientras que en éste, en un amplio período aplicó el 1% anual (ver fs.607/10); es de recordar que el experto hace la salvedad que estas liquidaciones se las proporciona el propio banco.-
Lo cierto es que éste admite que ha capitalizado intereses y ello también surge de las liquidaciones mencionadas donde el rubro figura con denominación expresa al lado del que fija la tasa aplicada. Cuando contesta demanda intenta determinar las pautas que caracterizaron la operatoria sin que esos parámetros coincidan con las liquidaciones aludidas y en relación a ello expresa, que para determinar los saldos al 01/04/91, suprime la aplicación de coeficientes zonales y la tasa de adecuación mensual capitalizable para el período 01/04/91 al 30/11/92, cobrándose en las cuotas seguro de incendio obligatorio y de vida, con posterioridad desde el mes de diciembre de 1992 a junio de 1993 la tasa del 6% anual y en adelante la tasa del 9% anual, fs.384 vta./5.
En relación a esas pautas, es preciso consignar, que durante el período de convertibilidad existente desde la fecha que toma como referencia para determinar saldos y reajustes es decir a partir del 01/04/91, no se estaba en condiciones de aplicar ningún tipo de indexación y la entidad no estaba ajena a esa previsión legal. Ello estaba prohibido y no correspondía que integrara la cuota, aún cuando se instrumentara a través de medidas que incidieran en la tasa de interés .-
Tal como ocurrió en aquéllas actuaciones, el accionante acompaña certificación de contador, la que se practica en base a las pautas originarias concertadas, que es lo que en definitiva pretende se imponga en esta decisión. Si bien para llegar a ello efectua un ataque general a la conducta ejercida por el banco acreedor, el tema central en conflicto está dado por los posibles excesos en los importes calculados, y de darse esa circunstancia determinar el período en que se producen. Se hizo mención en la causa citada, que la mayor parte de los antecedentes judiciales donde se ha debatido esta temática, dada en contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24143 ha suscitado una situación similar, adoptando los involucrados posturas semejantes, aún cuando los casos no lo sean, situación que pueda deberse a que se trata de distintas operatorias, pero ello no queda clarificado por ninguna de las partes. Esto ha llevado a que los puntos de pericia contable resulten insuficientes para realizar una efectiva evaluación por falta de referencias objetivas que permitan una adecuada merituación de los intereses en juego, puesto que cada litigante fija puntos de acuerdo a la versión que sostiene. Sin perjuicio de esa dificultad que se percibe, es la propia postura que asumen las partes, que lleva a dirimir aquéllos. En definitiva debe ponderarse la conducta asumida dentro del régimen especial imperante y los principios generales que reglan la materia en discusión.- (leyes 23928, 24143 y 24855 y arts.953, 1.071, 1197, 1198 y concs. del C.C.).-
El prestatario pretende recálculo del monto objeto del mutuo por cuanto entiende que debe recomponerse la relación, que a causa de la conducta asumida por la entidad bancaria se ha desvirtuado, provocando un desajuste enorme en su perjuicio conformando ello un abuso del derecho; llegándose incluso a la capitalización de intereses en contraposición a lo que establece el art.623 del C.C., puesto que aquélla no se encuentra pactada.-
Explica que los desfasajes y alteraciones ocasionadas en el sistema económico y político, la necesidad de vender el "Banco" mediante la privatización que se concreta a través de la ley 24.855 en el año 1997, comienza a prepararse mediante el dictado de la ley 24.143 en el año 1992. A partir de esta norma se modifican unilateralmente las condiciones contractuales perjudicando seriamente a los adjudicatarios, que se ven sumergidos en un profundo proceso de endeudamiento.-
Del contexto integral de la pretensión se observa que el propósito del reclamante está dirigido a que se mantengan las pautas originarias del contrato, utilizando en su apoyo las leyes 21.309, 23.928, 24.240 y 24286 (entendiendo que en esta última mención se ha querido referir a la 24.283 de desindexación). Asimismo que pese a esa observación general, no existe impugnación concreta sobre los efectos cumplidos en las etapas anteriores al que abarca el recálculo de la deuda.-
La entidad bancaria demandada intentando justificar su conducta hace referencia sobre las etapas por las que transita la contratación (fs.383 vta./4), la que reitera en todos los procesos que se han promovido con motivo de esta situación. Es de destacar que al referirse a la tercer etapa que describe y que es la que incide en este conflicto por lo que se ha destacado en el párrafo anterior, consigna: "en una etapa posterior, que comprende el período entre la vigencia de la ley 24.143 (octubre 1992) y la vigencia de la ley 24.855 (julio 1997) y conforme lo dispuesto por el art.15 de la ley 24.143, quedaron sin efecto las disposiciones del contrato individual suscripto por cada prestatario con el Banco Hipotecario; se produjo el reemplazo de las cláusulas contractuales en lo que respecta a las condiciones de financiación oportunamente pactadas..."
Esta expresión resume su actitud ante la cuestión suscitada, puesto que demuestra que en oportunidad de decidir la recomposición del crédito ha realizado una unilateral evaluación, la que por ende solo comprende su interés. Sin perjuicio de ello cabe consignar que el actor tampoco logra demostrar el "cuantum" del enorme endeudamiento indebido que sostiene, y eso caracterizó el antecedente a que se ha hecho referencia. Esto se debe a que persiguiendo la determinación de la deuda en función de las pautas originarias del crédito no aporta algún elemento de juicio que indique concretamente el desajuste que debe ser objeto de ponderación en esta pretendida revisión contractual. De todos modos, tal como se ha comprobado en los diversos antecedentes judiciales que se han merituado por los distintos tribunales se comprueba que existe la cuota de razonabilidad de su reclamo (art.165 3er apartado del C.P.C.).-
Tal como se consignara en la causa que se decidiera con anterioridad, para merituar los efectos producidos y los que deben receptarse durante la ejecución del acuerdo, debe tomarse en cuenta que las vinculaciones que abarcan un tiempo importante, se ven afectadas con frecuencia por la repercusión de los habituales vaivenes económicos experimentados en nuestro país. Su habitualidad hace que no pueda invocarse falta de previsión, máxime que algunos se caracterizan por su gran impacto en las relaciones concertadas como aconteció en la que es objeto de examen. Esta, aparece enmarcada en un período caracterizado por importantes cambios normativos generados por la realidad económica imperante.-
Esos lineamientos que no son exclusivos del tema que se analiza, han provocado constantes disputas judiciales en materia contractual. Esa trascendencia obliga a evaluar conjuntamente, el sometimiento en que se ha colocado al prestatario en estas experiencias, con la incidencia de las repercusiones de los cambios económicos que las afectan, de lo contrario el examen sería parcial.
En este sentido la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción con sustento en obras que cita sobre el tema ha dicho:" El contrato nace y vive en una atmósfera conformada por la realidad económica y sus siempre abruptos cambios, típicos en este país. Hay que probar que se han apartado seriamente de las bases objetivas y subjetivas que se tuvo en mira al convenir, y que las variaciones operadas han roto el justo equilibrio de la relación..." autos: "Antonelli Ricardo Osmar c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" (Expte No 17.518-CA-05).-
Pese a la deficiencia que se apunta en la conducta desplegada por el actor, no puede dejar de estimarse los términos en que se expresa la demandada, puesto que aunque intenta fundamentar su accionar, está admitiendo circunstancias que contravienen elementales reglas del ordenamiento jurídico (arts.623, 954, 1137, 1144, 1197, 1198 del C.C.).-
En el antecedente del Tribunal citado, se ha dicho que le resulta dificil resguardar esa postura, y si bien admite que intenta preservar el sistema para seguir prestando el servicio para el que fuera creado, es decir el acceso de toda la comunidad a una vivienda digna, fs.385., incorpora en la argumentación de su defensa otro presupuesto que no es coincidente con el anterior, al manifestar que cumple un rol de agente financiero que otorga préstamos de dinero a quienes acceden voluntariamente a las líneas de crédito que la misma institución reglamenta, fs.382 vta y 386.-
Si bien alude a la libre voluntad del adjudicatario al admitir cláusulas predispuestas, intentando demostrar que la relación contractual quedaría concertada de ese modo, reconoce que la situación económica en que se cumplen los efectos del contrato la llevan a reemplazar las mismas en lo que respecta a la financiación. Culmina en la admisión de su unilateral proceder, sosteniendo que estando facultada a modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizando los intereses parcial o totalmente, así lo decide (art.10 ley 24143).-
Asimismo impone a la contraparte el cumplimiento de una serie de recaudos en su resguardo, fs.386, los que resultan inoperantes, puesto que no puede pretenderse un control y una evaluación técnica por parte del prestatario en los tiempos que determina. En efecto, la situación es muy distinta puesto que la entidad cuenta con equipos técnicos que evaluan y asesoran lo que luego será objeto de decisiones, mientras que el adjudicatario se desenvuelve en un ámbito impregnado de dificultades para expedirse en los tiempos que se le marcan. El tema lo condiciona a un asesoramiento previo debido al tecnicismo que requiere y ello impide que se tome como asentimiento lo que no está en condiciones de evaluar. La realidad ha demostrado que el adjudicatario ha tenido que recurrir al asesoramiento profesional para enfrentar la situación que se le presentaba y que en numerosos casos llevó al reclamo judicial.-
La conducta asumida durante la contratación no ha sido leal y al expedirse sobre las tasas aplicadas llega a sostener que por el art.10 2do párrafo de la ley 24143 y su decreto reglamentario 540/93 art.7, el banco quedó facultado a modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizando los intereses parcial o totalmente, cuando las condiciones económicas de los préstamos se vieren alteradas, fs.385.-
Sus justificaciones residen en que estando autorizado a aplicar una tasa de hasta el 12% anual por la ley de Convertibilidad la lleva al 9 % a partir de junio de 1993, que las medidas se implementan ante una grave emergencia económica y para evitar el colapso del sistema. Por otra parte, alude que la deuda es dineraria y no de valor por lo que no es de aplicación la ley 24.283 y consecuente desindexación.-
La explicación no resulta muy clara si observamos que para ello aduce que prestó una cantidad de dinero y no vendió un inmueble, mientras que en otra parte de su argumentación sostiene que su misión es permitir a la comunidad el acceso a una vivienda digna; tomando en cuenta en sus evaluaciones referencias atinentes a los bienes (metros cuadrados, valor venal).-
Tal como ha quedado planteada la cuestión cabe señalar que no pueden receptarse en su integridad las posturas que adoptan las partes. No puede pretenderse una total inmutabilidad como reclama el actor, puesto que el fenómeno económico ha afectado las pautas originarias; los cambios bruscos de nuestra economía han ocasionado permanentemente la atención del legislador y la necesidad de dar respuestas que afectan las relaciones que se mantienen por tiempo prolongado. Así lo sostiene la Cámara Civil de Apelaciones de esta ciudad en antecedentes tales como el que se ha citado con anterioridad y en "Lamela Nestor Anselmo c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" (Expte No 17.442-CA-05).-
Tampoco prospera el enfoque parcial que adopta el Banco Hipotecario. Los desfasajes económicos si bien imponen cambios que el legislador se encarga de encauzar, no justifican imponer cualquier medida, máxime si se la instrumenta a través de decisiones unilaterales que ponen en indefensión a los cocontratantes (art.1071 del C.C.). Aún cuando se intente justificar la posibilidad de permitir el acceso a una vivienda digna o mantener un sistema que se estime valioso, no puede implementarse sobre la base de medidas que preserven los intereses esencialmente favorables a una de las partes. Ello, no resulta compatible con la función social que debe resguardar esta institución pese a su privatización; la normativa específica mantiene ese objetivo (ley No 24.855, arts.1 inc.c) y 2).-
En definitiva, se reprocha al banco demandado haber contrariado el art.623 del C.C. puesto que reconoce haber capitalizado intereses que no estaban pactados, lo que surge también de la pericia contable obrante a fs.448/633. De ésta se extrae que durante el período de convertibilidad cuota No 39 08/04/91, fs.449 a la 150 11/07/00, fs.453 se estuvo capitalizando intereses fijando tasas por ese concepto del 6%, 5%, y 4 % .-
El hecho que la tasa aplicada sea del 1% anual no modifica el exceso, pues se entiende, que en las distintas operatorias la entidad bancaria realizó los estudios adecuados y decidió su determinación, habiendo contado con la asistencia de los equipos técnicos. No incorporó a la causa la razón por la que previó tasas diferentes y debe concluirse que se debe a las caracteríticas de cada caso, y por lo tanto a dichas tasas hay que atenerse. También es de destacar que a partir de la cuota No 92 07/09/95 comienza a aumentar ese porcentaje en forma sucesiva.
Las quitas realizadas en distintas etapas marcadas por el perito en las planillas examinadas y que corren agregadas de fs.448/455, las que son proporcionadas por el propio banco, resultan respaldadas por las determinaciones que toma el mismo y por las normas que se dictaron a ese fin. Evidentemente que el recálculo de la deuda a abril de 1991 y estas quitas se llevaron a cabo por mediar distorsión entre los valores en juego y es el propio acreedor que encauza la situación creada (ver cuota No 115 y 116; 150 y 151.-
Sin perjuicio de la improcedencia señalada precedentemente en cuanto a la capitalización de intereses en el período de convertibilidad, entiendo que las tasas aplicadas resultan procedentes puesto que mantienen una prudencial recomposición del capital hasta llegar al 9% que también aparece adecuada a la realidad de la financiación y característica del crédito. Esta última tasa que se emplea (9%) está determinada dentro del régimen previsto por la normativa específica (ley 24143 y Resolución de Directorio No 365/95) habiendo legislación que permitía llevar la misma hasta el 12 % anual (ley 23.928). La decisión legislativa preveía recomponer los desajustes que se producían durante el período para atenuar las consecuencias provocadas por las alteraciones económicas que se generaban, pero lo que no puede receptarse es ningún tipo de indexación en un período en que la misma estaba prohibida.-
En este estado cabe señalar, que al igual que el antecedente citado y pese a las diferencias en la operatoria, se sostiene que las tasas aplicadas se ajustan a la realidad económica, y la definición de la deuda deberá ser encauzada a través del perito designado conforme las pautas que se le suministrarán en esta sentencia. Para su cálculo se debe tomar en cuenta que no cabe practicar ningún reajuste que implique indexación durante la convertibilidad, ni capitalización de intereses en el mismo período, pues no deja de ejercer el mismo efecto.-
La capitalización de intereses en el período aplicado provocó un desajuste no previsto por no estar pactado, la diferencia en el recálculo al 1/04/91 en desmedro del prestatario la agravó; ello aparte de provocar una inequivalencia inaceptable ocasiona desconcierto en el prestatario, quien ve resuelta en forma unilateral por parte de la entidad bancaria una cuestión de interés común, generando una incertidumbre dificil de revertir. Esto se debe a que las ponderaciones resultan exclusivas y excluyentes lo que pone en riesgo la relación que no tendrá un marco seguro en el que se desenvuelva, puesto que en pos de "mantener un sistema" pueden instrumentarse medidas sobre la base del interés exclusivo de quien tiene una posición más fuerte.-
Esta postura tal como se ha expresado en anterior fallo ha provocado estudios específicos que tienden a dar respuestas en seguridad del consumidor, aún cuando experiencias basadas en legislación especifica no lo ha podido lograr.- Los temas relacionados con la problemática tratada en autos, han llevado a compatibilizar inquietudes de la doctrina tanto nacional como extranjera y en esta particular situación se han expedido Ricardo Luis Lorenzetti y Cláudia Lima Marques en la obra "Contratos de Servicios a los Consumidores", Edt. Rubinzal Culzoni.-
En la obra se abordan diversos temas relacionados con los servicios y el consumidor, y en el aspecto que interesa especificamente en autos se han tratado las inquietudes comunes existentes en Brasil y nuestro país, haciendo referencias puntuales al Código de Defensa del Consumidor (CDC) de aquél país.-
En el fallo mencionado se efectuaron citas que explicaban las causas del fracaso, las que residen en que al momento en que se intenta recalcular los créditos y adaptarlos a normas que tienden a fijar un justo equilibrio y un resguardo al consumidor, quedan subsistentes los pasivos indebidamente abultados previos a la renegociación sanadora; por ello también refieren los autores " En otras palabras, los débitos y encargos resultantes de cláusulas tan abusivas que fueran retirados por los propios bancos y agentes financieros en la renegociación, encargos contrarios a la buena fe, asimismo fueron cobrados y fueron incluidos en el pasivo, en el total de la deuda. Este total fue transportado para la renegociación, firma confesión o título ejecutivo extrajudicial por el total de la deuda y sólo las cláusulas fueron retiradas del texto, no sus efectos abusivos ya ocurridos." (conf. ob.cit. pág.314).-
Por ende, si bien debe entenderse que cabe poner este justo equilibrio, fijados por la propia legislación que prohibió en época de convertibilidad cualquier tipo de indexación a través de reajustes o tasas de interés, cabe reconocer que las tasas puras aplicadas por la demandada se ajustan a la realidad económica imperante durante la contratación.-
En atención a los antecedentes señalados se hace lugar parcialmente a la demanda, debiendo el perito contador actuante practicar el recálculo de la deuda sobre la base de las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria, sin capitalización de éstos durante el período de convertibilidad, computando las quitas previstas por el banco e incorporando las sumas por los seguros pertinentes previstos en las liquidaciones. Es de reconocer en este caso particular, que el mantenimiento de las tasas que aplica el acreedor, sin los índices que impliquen indexación, no llevan al endeudamiento profundo que argumenta el actor, por lo menos así no ha quedado demostrado.-
Atento a la situación particular generada por esta problemática y la forma en que se decide, corresponde que se impongan las costas por su orden.-
Por último cabe señalar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone.-
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts.623, 954, 1197 y 1198 del C.C., ley 24.240, arts. 71, 377 y 386 del C.P.C
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por OSCAR ARMANDO LAINO contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., ordenando al perito designado en autos a practicar liquidación del crédito que ha sido objeto de estudio hasta la fecha de su cálculo y conforme las siguientes pautas: tomar las tasas aplicadas por el banco demandado, sin capitalizar intereses ni incluir índices que impliquen indexación durante el período de convertibilidad, realizar las quitas previstas por la entidad bancaria e incorporar las sumas en concepto de seguros previstas en las liquidaciones.-
De resultar algún monto en favor del actor, el banco demandado deberá reintegrarlo en el plazo de diez días de quedar firme este decisorio.-
Costas por su orden. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con planilla firme del cálculo de la deuda.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro