Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15559-246-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-24

Carátula: TONDO RICARDO Y OTRA / ELECTROGAS S.A.C.I. Y MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15559-246-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TONDO RICARDO Y OTRA c/ ELECTROGAS SACI y MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 15559-246-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 228, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra la sentencia definitiva de fs. 156/158 que haciendo lugar a la demanda, condenara a la Municipalidad de El Bolsón a abonar a los actores las sumas que allí se indican, hubo deducido aquélla recurso de apelación.-

Puestos los autos en Secretaría a disposición de la quejosa, presentóse la memoria de fs. 202/204 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 206/207.- Asimismo se hubo recurrido la regulación de fs.173 a favor de la Contadora María S.Doyle por estimársela baja.-

Recurso de fs. 162.- Ingresando en su consideración es dable sostener que la argumentación de la quejosa resulta claramente insuficiente para modificar el sentido de lo decidido en el pronunciamiento que le causa un gravamen de naturaleza irreparable.-

Como sabemos, en materia civil, el principio que gobierna el desarrollo procesal es el dispositivo, es decir, las partes deben aportar el material sobre el cual el llamado a decidir deberá fallar y acercar toda la prueba que haga a su derecho; la actora demostrando la existencia de su crédito y la demandada, en el caso que nos ocupa, el desconocimiento de la cesión o la cancelación de lo adeudado.-

En tal orden de ideas y, como se lo subraya en el decisorio recurrido, la accionada ha tenido una actitud notoriamente pasiva y evidentemente ausente en materia probatoria tal como era su obligación si pretendía el resultado que ahora reclama, es decir, la desestimación de la pretensión de su adversaria.-

Como se ha sostenido reiteradamente, durante el trámite de segunda instancia, sólo pueden hacerse valer aquellos argumentos y probanzas introducidas en la etapa procesal correspondiente y que sean dirimentes para la solución a adjudicarse, pero no puede pretenderse válidamente introducir cuestiones que no fueron colocadas a consideración del juzgador de origen o formular alegaciones que han quedado huérfanas de acreditación probatoria.-

Desde otro punto de vista, y en cuanto a la necesidad de la escritura pública que reclama la recurrente en atención de que el crédito cedido resultó ser un crédito litigioso -arg. art. 1455 C.C.- es oportuno puntualizar que a la época en que se celebró la cesión y a la época en que se la hizo conocer al deudor cedido, no existía promoción de reclamo alguno que pudiera adjudicar al crédito la condición de litigioso y la consiguiente necesidad de que sea documentado en un instrumento público.-

En fin, no exhibiéndose, tal como resulta ser la obligación de quien apela -arg. art. 265 CPCC.- los errores que pudiere contener el pronunciamiento de primera instancia, donde se hubo efectuado una adecuada interpretación de los hechos y una correcta aplicación del Derecho, me anticiparé a proponer el rechazo del recurso de fs. 162, con costas.-

Recurso de fs. 176. Tomando en cuenta la labor desarrollada por la Contadora María S.Doyle, la importancia de los intereses en juego y, de manera especial, la relación que deben guardar necesariamente los honorarios de los peritos con las regulaciones de los restantes profesionales que intervienen en el pleito, creo que puede accederse parcialmente a la queja de la recurrente y determinarse sus honorarios en la suma de $ 12.632 (4% de la base computada).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) El rechazo del recurso de fs. 162; b) Hacer lugar al recurso de fs. 176 determinando los honorarios de la perito contadora en la suma de $ 12.632, con más el aporte correspondiente para el Consejo Profesional de Ciencias Económicas; c) Imponer las costas a la apelante perdidosa; d) Regular los honorarios del Dr.L.Espinosa en la suma de $ 14.590 y los del Dr. M.A.Wisky, en la suma de $ 7.737 (30% y 25% de lo determinado en la instancia de origen-arg. art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 162.-

2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 176 determinando los honorarios de la perito contadora en la suma de $ 12.632, con más el aporte correspondiente para el Consejo Profesional de Ciencias Económicas; c) Imponer las costas a la apelante perdidosa.-

3ro.) Regular los honorarios del Dr.L.Espinosa en la suma de $ 14.590 (Pesos Catorce mil quinientos noventa) y los del Dr. M.A.Wisky, en la suma de $ 7.737 (Pesos Siete mil setecientos treinta y siete).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro