Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15614-262-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-24

Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / LOUREIRO CARLOS EDUARDO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15614-262-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/ LOUREIRO Carlos Eduardo s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15614-262-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 274 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 203/204 que desestimara sus excepciones. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 226/234 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 239/257.-

Excepción de pago.- El reclamo por expensas adeudadas, según el certificado emitido por el Administrador y Representante del consorcio accionante, consistía en la suma de $ 29.075,60 por los meses de abril del año 2007 a junio del año 2009.- Dicho título tiene fecha 2 de julio del año 2009, habiéndose promovido la demanda con fecha 25 de setiembre del año 2009.-

Con fecha 6 de agosto del año 2010 se hace saber -fs. 147- “...se ha llegado a un acuerdo extrajudicial y se han percibido los importes correspondientes a capital e intereses de las expensas con vencimiento desde el 10 de abril del año 2007 hasta el 10 de julio de 2010...”, el pago, según acta de constatación de la Escribana Adriana Serenelli, fue efectivizado el día 5 del mes señalado.- Con fecha 31 de agosto del año 2010 se le notificó la sentencia monitoria al ejecutado y se lo citó para que oponga las excepciones a que se considere con derecho.-

De este breve resumen se puede extraer la conclusión de que las expensas que han sido objeto de reclamo han sido debidamente canceladas por el deudor, con anterioridad a tomar conocimiento de la promoción del reclamo y de que, como dijimos, sea citado para oponer excepciones.- En estas condiciones resulta improcedente y abusivo continuar con los trámites de la ejecución cuando el deudor hubo cancelado las sumas que resultaran objeto de reclamo (arg. art. 725 C.C.), disponiendo el rechazo de la excepción de pago.-

Podrá debatirse el tema relacionado con la carga de las costas, las que, por las características del reclamo -expensas- postulo sean distribuidas por su orden, computando asimismo las singularidades de este proceso, pero lo que no puede colocarse en tela de juicio es la cancelación de lo adeudado mediante el pago que se hubo realizado mediante acta notarial y que, obviamente, no hubo sido desconocido por quien lo recibiera.-

Excepción de Inhabilidad de Título.- Se encuentra dirigido a cuestionar el reclamo de la suma de $ 165.317,43 que surge “...de la liquidación que se acompaña y cuya aprobación se encuentra firme y consentida en los autos mencionados...”, según los términos de la demanda -véase fs. 55-

En los términos señalados, la ejecutante hace referencia a la liquidación que hubo resultado aprobada con fecha 26 de marzo del año 2009 en los autos “Consorcio Bar.Center c/Cantegrill Int. y Otros s/ejec. s/Reconstrucción” -expte.nº 01701-02- la que se integra con capital, honorarios, aportes a Caja Forense e Impuesto al Valor Agregado.-

Si bien en el proceso que hemos referido, se dejó establecido que:”...Las expensas comunes del inmueble anteriores a la posesión del adquirente se pagarán con el producido de la subasta en la medida que éste y el orden de privilegios legales así lo permita, quedando obligado aquél por cualquier saldo impago que quedare por tal concepto...”, es evidente que no puede pretenderse extrapolar los alcances de aquel proceso al reclamo que aquí se le hubo dirigido al demandado, a la sazón adquirente en la subasta llevada a cabo con fecha 15 de diciembre del año 2004.-

En tal sentido, más allá de la naturaleza jurídica que le adjudiquemos a los gastos por expensas, lo cierto es que Loureiro no hubo resultado parte en aquel proceso y, obviamente, no hubo tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa constitucionalmente reconocido -art.18C.N.- por lo cual no puede, razonablemente al menos, hacerle extensiva los alcances de aquel juicio y mandar a llevar adelante la ejecución, no sólo por el capital sino por honorarios de los letrados que representaran a la accionante en aquel juicio y por los aportes que éstos deban realizar ya sea a la Caja Forense de la Provincia, ya sea al tesoro nacional (IVA).-

En resumen, si el adquirente, como decimos, hubo asumido el compromiso de abonar las expensas devengadas con anterioridad a la subasta, el consorcio reclamante se encontraba habilitado para dirigirle el reclamo correspondiente pero de ninguna manera, en mi opinión, puede pretender colocar al adquirente en subasta como legitimado pasivo de un proceso que éste desconocía y en el cual no se le hubo acordado la participación que constitucionalmente le corresponde.-

Por lo expresado, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 212, admitiendo la excepción de pago deducida por el ejecutado, dando por cancelada la suma reclamada -$ 29.075,60- imponiendo las costas, por esta excepción, por su orden; b) Hacer lugar al recurso de fs. 212, admitiendo la excepción de inhabilidad de título, disponiendo el rechazo del reclamo que se le dirigiera al accionado -$ 165.317,43- imponiéndose las costas, al consorcio vencido (arg. art. 558 CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 212, admitiendo la excepción de pago deducida por el ejecutado, dando por cancelada la suma reclamada -$ 29.075,60- imponiendo las costas, por esta excepción, por su orden.-

2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 212, admitiendo la excepción de inhabilidad de título, disponiendo el rechazo del reclamo que se le dirigiera al accionado -$ 165.317,43- imponiéndose las costas, al consorcio vencido (arg. art. 558 CPCC.).

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro