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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13617-188-05
Fecha: 2006-02-16
Carátula: RUA MYRIAM / KONDRATZKY NESYOR S/ INCIDENTE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13617-188-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUA MYRIAM C/KONDRATZKY NESTOR E. S/INC.AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA S/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro.13617-188-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.27VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - El decisorio de fecha 02-09-05 mediante el cual se fijara como cuota suplementaria la suma de $ 250 para abonar la deuda liquidada por la incidentista -$10.619,80- resultó oportunamente recurrido por ésta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 15/16 que recibiera la respuesta de fs. 18/19.-
- - - Si jurisprudencialmente se hubo sostenido que la cuota suplementaria debe guardar relación con la fijada; que no debe estipularse en una suma que impida u obstaculice de manera significativa su percepción al agravar innecesariamente la situación económica del deudor; que no debe fijarse en una suma que dilate sobremanera la percepción de lo adeudado, creo que puede admitirse parcialmente la queja de la recurrente y disponerse que la cuota suplementaria alcance a la suma de $ 500 por mes.
- - - En tal orden de ideas, la suma cuestionada -$ 250- aparece como acotada para saldar una deuda que supera la suma de $ 10.000 e implicará necesariamente una mayor extensión temporal para cumplir con lo debido, deuda que valga reconocerlo, tiene por objetivo satisfacer las necesidades de los menores a cuyo favor se hubo estipulado la obligación alimentaria. En fin, asomándonos a toda esta cuestión con el lente propio con el cual han de observarse las cuestiones alimentarias, creo que corresponde hacer lugar con el alcance señalado al recurso en examen, imponiéndose las costas al alimentante vencido.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo fijar en la suma de $ 500 el monto de las cuotas complementarias en reemplazo de la fijada en el pronunciamiento en crisis; costas al apelado.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) FIJAR en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) el monto de las cuotas complementarias en reemplazo de la fijada en el pronunciamiento en crisis; costas al apelado
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro