Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13636-194-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-16

Carátula: CHALHUACO SA / GONET SILVIO O. S/ REVISION DE CONTRATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13636-194-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CHALHUACO SA C/GONET SILVIO O. S/REVISION DE CONTRATO -SUMARIO-", expte. nro. 13636-194-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 81vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 68 y vta. -que declaró la caducidad de instancia e impuso las costas a la actora- interpuso ésta, a fs. 69, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 70/75, el cual fue respondido a fs. 78 y vta..

2. La presentación en Secretaría de la cédula notificando el traslado de la demanda (fs. 54), debe considerarse un acto idóneo para el progreso de la causa hacia el dictado de la sentencia; por lo cual, resulta ser un acto impulsorio del procedimiento y, en consecuencia, interruptivo de la perención.

No obsta a ello, la circunstancia de que la misma no hubiera estado dirigida al domicilio real indicado en el poder obrante a fs. 49 -tal como lo argumenta la demandada en su contestación de agravios (fs. 78 vta.)- en razón de que la agregación de dicho poder a la causa no equivale a la denuncia del domicilio real a que obliga el art. 40 CPCC, que debe hacerse “en el primer escrito que se presente” (art. citado, aps. 2° y 3°), y además notificarse a la contraria, para que dicha denuncia resulte oponible a esta última.

Tampoco el hecho de que dicha cédula no hubiera sido diligenciada, si tal circunstancia fue puesta en conocimiento de las partes el 7-9-05 (según sello de recepción de la cédula en el Juzgado, fs. 54 vta., in fine), y el pedido de caducidad lleva fecha del 6-10-05 -es decir, casi un mes después- ya que ello equivale a consentir esa diligencia impulsoria, no obstante su frustración.

El art. 315 del CPCC establece precisamente que:

“La petición -de caducidad- deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal...”

La presentación de fs. 55, una vez consentidas las actuaciones de fs. 54 y vta. -ya que no se peticionó la caducidad en término útil- equivale a la purga de la perención que pudiere haber transcurrido antes o durante dichas actuaciones; tal como bien lo hubo destacado la recurrente a fs. 74 y sgte..

3. Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 69 y, en consecuencia, revocar el decisorio de fs. 68 y vta. en todas sus partes. Con costas de ambas instancias a la demandada.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Miguel Blanco Crespo y Mariana Alejandra Blanco: 35%

dr. Mario J. Altuna: 25% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 69 y, en consecuencia, revocar el decisorio de fs. 68 y vta. en todas sus partes. Con costas de ambas instancias a la demandada.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Miguel Blanco Crespo y Mariana Alejandra Blanco: 35%; dr. Mario J. Altuna: 25% (en ambos casos, s/ honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro