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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25139/11
Fecha: 2011-10-21
Carátula: QUIROGA, MARIO RUBEN S/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: NOTARIO QUIROGA, MARIO RUBEN S/ RECURSO DE APELACION( EN QUIROGA, MARIO RUBEN S/ INSTRUC. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 21 de Octubre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “"QUIROGA MARIO RUBEN S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALDAD EN AUTOS: NOTARIO QUIROGA, MARIO RUBEN S/INSTRUCCIÓN DE SUMARIO EXPTE. Nº: TSND-10-0003 DEL STJ" (Expte. N° 25139/2011-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 77/88, contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 72/75, que declara improponibles los recursos extraordinario federal y extraordinario de Inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, interpuestos a fs. 1/37 por el Escribano Mario Rubén Quiroga.- -
-----Para así decidir, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que las presentes actuaciones llegaron en virtud de los recursos extraordinario federal y recurso extraordinario de Inconstitucionalidad por sentencia arbitraria” (sic) a través de los cuales la actora pretendía la nulidad de las Resoluciones del Colegio Notarial Nos. 023; 073 y 0216 del 2010 y de la posterior Resolución del Tribunal de Superintendencia Notarial Nº 038/2011. Destacó que los actos administrativos atacados por el aquí recurrente son resoluciones adoptadas en sumarios realizados por el Colegio Notarial contra el Escribano Quiroga, por los cuales se sanciona al profesional por diversas irregularidades. - - - - -----Además, se señaló que el Tribunal de Superintendencia Notarial, al tratar la cuestión en sede administrativa, dictó la Resolución 038/2011, por la cual hizo lugar parcialmente al recurso del Escribano y que ante lo así resuelto el recurrente a fs.1/37 interpone recursos extraordinario federal y recurso de Inconstitucionalidad en sede del Superior Tribunal de Justicia.- -----Este Cuerpo destacó que la ley G Nº4193, en su Capítulo Único, referido al TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL, dispone en su Artículo 126 que “La disciplina del notariado estará a cargo del Tribunal de Superintendencia Notarial y del Colegio Notarial, a los que corresponderá el control del notariado en la forma y con el alcance establecidos en la presente y el artículo 44 y concordantes de la Ley Provincial K Nº 2430.” Además, hizo referencia al artículo 127 que establece que el Tribunal de Superintendencia Notarial, estará integrado por los miembros del Superior Tribunal de Justicia y será asistido por un Secretario del Tribunal de Superintendencia Notarial, conforme lo establecido por los artículos 3º, 102 y concordantes de la Ley Provincial K Nº 2430, cuyas funciones serán establecidas por el Reglamento Judicial y tendrá jerarquía funcional y remuneratoria equivalente a Secretario de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - -----Además, se señaló que el Artículo 128 dispone que con carácter de órgano superior y consultivo, corresponde al Tribunal de Superintendencia la dirección y vigilancia de los escribanos, escribanos de registro o notarios, Colegio Notarial, Archivo de Protocolos Notariales y, en general, todo lo relacionado con el notariado y con el cumplimiento de esta ley y de su reglamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio Notarial sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que lo estime pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Se destacó que el Artículo 129, al definir la competencia del Tribunal de Superintendencia Notarial, dispone el conocimiento en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio, en los asuntos relativos a la responsabilidad disciplinaria de los escribanos, cuando el mínimo de la pena aplicable fuere de suspensión por más de tres (3) meses; y entender como tribunal de apelación en todas las resoluciones del Colegio, en especial respecto de los fallos que éste pronunciase en los procesos disciplinarios y en relación a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Superior Tribunal de Justicia, sostuvo en la sentencia aquí recurrida que en el caso de autos no debía confundirse el pronunciamiento del tribunal de Superintendencia Notarial, de naturaleza administrativa, con un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de naturaleza jurisdiccional. En virtud, de ello se mencionó que agotada la vía administrativa prevista en la ley G 4193, al interesado le cabe, en ejercicio de la garantía de revisión judicial del actuar administrativo, el proceso contencioso administrativo. Es decir, la competencia en materia contencioso-administrativa, será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia; cf. art. 14 Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial de Río Negro). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, este Cuerpo aludió al precedente de la CSJN en “Charpin”, sentencia de 8 de abril de 2008, respecto a que los actos emanados por los Superiores Tribunales de Justicia, en ejercicio de funciones típicamente administrativas, reconocidos por la Constitución o leyes especiales, están sometidas al control de los tribunales competentes del Poder Judicial con igual alcance que lo están los actos de naturaleza análoga llevados a cabo por los otros departamentos del gobierno (cf. Fallos 308:666, y sus citas, 308:2026, 311:59, 313:336, 313:427, 315:1059, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Mediante el recurso extraordinario la actora pretende la revisión de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río
Negro que declaró improponibles los recursos extraordinarios federal y extraordinario de inconstitucionalidad.- - - - - - - - -----El recurrente aduce cuestión federal; violación del art. 18 de la Constitución Nacional y alega arbitrariedad de sentencia.- -----CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 4/2007 CSJN.- - - - - - - - - --
-----Liminarmente cabe señalar que en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, y los precedentes de la Corte que cita no son aplicables al caso de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial-, tratándose por ende de una cuestión no federal, ajeno a la competencia de la C.S.J.N. y no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al ingresar al análisis de los demás elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello, en razón de que no se configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal. En efecto, no se advierte la existencia de "sentencia definitiva" que haga procedente el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia cuestionada no termina la litis, ni cierra el pleito definitivamente. Por el contrario, le está indicando al recurrente que deberá iniciar la acción contenciosa. De otro modo, se estaría desconociendo el normal funcionamiento de las competencias asignadas en el marco de la Constitución vigente.- - -----El recurrente no aporta elementos para sortear este valladar a fin de superar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, el decisorio aquí impugnado no posee el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. (conf. SCJBA, “Barbosa, María C. c/Competiello, Miguel Francisco s/Desalojo. Recurso de queja”, del 9/02/2005; STJRN in re: "AMX ARGENTINA C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN", Se. 10/2009). - - - - - - - - - - -
-----Además, es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. Si bien en el recurso sub examine, la parte actora alega que este Cuerpo incurrió en arbitrariedad, se observa que la misma, para arribar a tal conclusión, efectúa una crítica parcial e insuficiente de la sentencia de marras. En efecto, el recurrente en ningún momento sustenta en forma fundada por qué considera que debe omitirse el cumplimiento de lo prescripto en el art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial. - -
-----Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para declarar improponibles los recursos intentados. - - - - - --
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - -
-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor juez que me precede en orden de votación. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor ROBERTO H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 77/88, contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 72/75, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del C.P.C y C).- - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
(Fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION-ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. Nº108 FOLIO 793/799 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro