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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25167/11
Fecha: 2011-10-21
Carátula: LISTA AZUL C/ C.E.B. S/ AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 21 de octubre de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "LISTA AZUL C/ C.E.B. S/ AMPARO S/APELACIÓN " (Expte. N° 25167/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Lista Azul presentada para la elección de autoridades de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Limitada, contra la sentencia del Juez del Amparo, obrante a fs. 145/146, que rechazó la acción tendiente a que se ordenara a la CEB para que cumpla la Ley, el Estatuto y Reglamento Electoral y convoque a un nuevo acto eleccionario. El Juez entendió -en lo sustancial- que existen otras vías para la resolución de la controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante lo resuelto, el a quo decretó una medida cautelar ordenando que el Consejo de Administración se abstenga de oficializar la única Lista presentada –Lista Roja- y en cuanto al fondo consideró que no era procedente el amparo. Para ello evaluó la existencia de la Resolución N° 0316/10 (presentada en autos a fs. 142 por el Sr. Omar Goye, Presidente de la CEB) que aprobó la presentación del Consejo de Administración y otorgó validez a lo actuado en el proceso electoral de la Cooperativa Eléctrica Bariloche Lta., con posterioridad a la interposición del amparo. Asimismo el Juez del amparo merituó que el órgano administrativo tiene amplias medidas para intervenir en el acto eleccionario (cf. art. 100 y cc. Ley 20.337). - - - - - - - - - -
-----Destacó que en el caso no concurren los presupuestos de arbitrariedad y/o ilegitimidad manifiesta necesarios para que proceda el amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante lo así resuelto, el recurrente se agravia a fs. 168/169 y 171/172 y alude al precedente “lista Amarilla”, sent. 26/2005 de este STJ, que a su entender resulta aplicable al caso de autos. Considera que lo argumentado por el Juez a quo no resulta un fundamento suficiente para negar el amparo impetrado.- - - - -
-----En su memorial de fs. 188/201 manifiesta la innecesariedad del agotamiento de la vía administrativa e insiste respecto a lo manifestado en su presentación inicial. Señala que las omisiones que se han aplicado a la Lista Azul resultan totalmente desvirtuadas, ya que por Escritura N° 208 del Registro Notarial N°63, expedida por el Notario Juan Manuel Duhagón el 5 de noviembre de 2010 se quiso hacer parecer que la presentación ha sido extemporánea, pero por escritura pública N° 211, de fecha 10 de noviembre de 2010 (obrante a fs. 37/38) del mismo notario se demuestra lo contrario (cf. lo manifiesta a fs. 114/115 y 200).- -----Además, considera que constituye un exceso de rigorismo formal la exigencia de presentar el formulario referido al listado de candidatos de modo completo, porque ello no resulta obligatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su lado el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche, al contestar los agravios, sostiene que el recurso debe ser declarado desierto en razón de la presentación extemporánea del memorial. Supletoriamente sostiene que los agravios expuestos son insuficientes y que la resolución del Juez del amparo ha sido dictada en consonancia con los precedentes del STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 267 la Subsecretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos (Secretaría General de la Gobernación), mediante Nota Nº 931/2011, hace saber que el Expediente Nº 133866-SES-2010 del registro de la Subsecretaría de Economía Social del Ministerio de Producción, referente a la Cooperativa Electricidad Bariloche Ltda. MN Nº 3541 RPRN 19 (Bche.) s/Proceso Eleccionario (Denuncia irregularidades), se encuentra en esa Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos para resolver el recurso planteado (recurso jerárquico).- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Sra. Procuradora General, al dictaminar a fs. 269/272 propone el rechazo del recurso intentado. En sustento de tal conclusión considera que atento el expediente administrativo en cuestión se encuentra radicado en la Subsecretaría legal y técnica, a los fines de “resolver el recurso planteado”, advierte que el proceso eleccionario y sus contingencias están aún recorriendo la vía administrativa y procedimental apta y expedita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entiende que resulta evidente la ausencia de uno de los recaudos formales que otorgan andamiaje a las acciones procesales específicas previstas en nuestra Constitución Provincial, como es la existencia de otra vía apta, expedita y en curso.- - - - - - - -----Ahora bien, ingresando al análisis del recurso interpuesto, en primer lugar cuadra señalar que la apelante no ha formulado una crítica concreta, razonada, válida y suficiente sobre la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta merituada por el a-quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha manifestado in re: "VIDAL MARTINEZ, María Olivia y Otro s/AMPARO s/APELACION", Se. N* 633/02 que: “En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión” (conf. CNCIV. Sala B, CAPITAL FEDERAL, 24-4-1995; "Eurofin de Inversiones S.A. c/Bravo, Roberto Darío s/Ejecución hipotecaria"; ED.167, 488-47184)”. - - -----Asimismo en el precedente citado también se ha dicho: “Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera transcripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso”. (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-1998 in re: "Villalba, Héctor C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro"; LL-1999 C, 577-98916).- - - - - - - - -
-----“Es improcedente el recurso toda vez que la apelante se limita a efectuar una reseña de las actuaciones y a repetir casi textualmente una argumentación anterior, sin hacerse cargo de los desarrollos del fallo mediante una crítica concreta y razonada” (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 18-2-1999; "Arasanz, Antonio D. y Otros c/Prefectura Naval Argentina"; LL-2000 A, 33-99791)”.- - --
-----Los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño, ilegalidad o arbitrariedad manifiesta previstos para la procedencia del amparo adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente sino que solo se contempla para aquellas situaciones que no hallan remedio en otras vías ordinarias, porque han sido adoptadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta Fundamental de la Provincia.- - - - - - --
-----Asimismo, no puede soslayarse que el órgano administrativo tiene amplias facultades para intervenir en el acto eleccionario e inclusive peticionar la suspensión de las resoluciones que pudiere adoptar el Consejo de Administración conforme lo prescripto por el artículo 100 de la Ley 20.337; y que en definitiva, resolvió mediante la Resolución N° 316/10 (fs.141) aprobar la presentación realizada por el Consejo de Administración con relación al proceso eleccionario de la entidad requerida, así como lo actuado por la Cooperativa Eléctrica de Bariloche en directa vinculación al proceso eleccionario convocado al efecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí cabe advertir, respecto a lo manifestado por el aquo en cuanto no es de aplicación el precedente “Lista Amarilla” de este STJ, que no se coincide con tal afirmación, puesto que en tal precedente se delinean pautas que resultan aplicables a los procesos electorales como el presentado en autos.- - - - - - - - - - - - -
-----En tal ocasión se dijo, con remisión a lo expuesto en las actuaciones “Apoderado Lista Celeste N* 2 Partido Justicialista”, Se.Nº 4 en fecha 3-7-03, en cuanto “en todo lo concerniente a un proceso electoral se debe aplicar un trámite ágil, de mucha celeridad y elasticidad, para no entorpecer el cronograma electoral cuya no concreción puede atentar contra el mismo acto eleccionario”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como puede advertirse, estas consideraciones son de entera aplicación al caso, puesto que la demanda de amparo ha sido interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010 (cf. cargo obrante a fs. 130), y desde dicha fecha al presente ha transcurrido prácticamente un año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Tribunal ha dicho en "PARTIDO UNION Y LIBERTAD (P.U.L.) S/ OFICIALIZACION DE LISTA DE CANDIDATOS (ELECCIONES 25/09/2011) S/ APELACION" (sentencia N° 77 /11-), que los plazos electorales son perentorios y que sencillamente hay que limitarse a las normas del cronograma electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y en tal sentido, el instituto de la preclusión procesal consagra un principio cuya contemplación es esencial para el correcto desarrollo de un proceso, toda vez que se encuentra intrínsecamente ligado a otro de los principios básicos del derecho, cual es el de la estabilidad de los actos ya realizados, y ello determina una situación de estabilidad intrínsecamente relacionada con un presupuesto tan importante como es el de la seguridad jurídica e institucional, exigencia ineludible del orden público que posee jerarquía constitucional (Cf. art. 17 C. N.; STJ: in re "Zanini", Se. Nº 1/99 del 25 01 99, Inspectoría de Justicia del STJ Voto del Dr. Balladini; STJ AU.40/99, "A., J. Y OTROS S/MANDAMUS", 05 05 99). - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya respecto a la cautelar decretada por el Sr. Juez a quo, corresponde señalar que fue dictada con posterioridad a la proclamación de la Lista Roja (acto que se pretendía evitar), conforme argumentos esgrimidos a fs. 161/165 vta. Allí se señaló que: “El día 12 de noviembre de 2010, por Acta 2330 del Consejo de Administración y en los términos del art. 9 del Reglamento Electoral y 54 del Estatuto Social, proclamando a la Lista Roja por haber sido la única presentada en tiempo y forma”. En dicho contexto el a-quo dispuso a fs. 131 la medida cautelar cuando el acto que se pretendía evitar ya había sido realizado.- - - - - --
-----La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En el caso debe presentarse el “fumus boni juris” –comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria (CSJN Fallos 314:711, citado en “Munic. De San Luis c/ Prov. de San Luis”, pub. LL 25-07-07, LL on line AR/JUR/2651/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y en tal sentido este STJ ha indicado que el trípode sustentador del proceso cautelar importa a) "fumus" del derecho (base legitimante de la pretensión que anticipa el aseguramiento) ; b) el peligro en la demora (el factor tiempo hasta que recaiga la emanación jurisdiccional de mérito); y c) un engranaje de equilibrio compensador interior para tratar de evitar al cautelado daños injustos originados por este anticipo: la contracautela. Todos ellos están organizados en forma sistemática similar en nuestros ordenamientos procesales. El eje conceptual es que tales medidas estén contempladas y dispuestas para servir o asegurar el resultado del proceso madre principal. Sus referencias se conectan con la suerte y vicisitudes de éste. En él se espejan de continuo. Viven y se acoplan a las implicancias del litigio al que sirven (Cf. Augusto M. Morello, "Anticipación de la Tutela", Ed. Platense, p. 40 y ss.; STJRNCO: AU. 126/00 "C., D. A. Y OTROS S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD)". Estos requisitos no han sido desarrollados suficientemente por el aquo en el punto 3 de fs. 131.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el estrecho marco de conocimiento que corresponde a una medida cautelar, el Tribunal debe valorar que la finalidad del instituido cautelar es la conservación durante el juicio del “statu-quo erat ante” (Fallos CSJN 265:236 entre otros) y se asegura que cuando recaiga sentencia esta no será de cumplimiento imposible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por tal motivo, corresponderá dejar sin efecto la mencionada cautelar decretada a fs. 131 y mantenida a fs. 145/146, por ser innovativa a la finalización del acto electoral y contraria a la finalidad a la que están destinadas.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, atento a la doctrina legal del STJ invocada (“Lista Amarilla”), sumado a la presunción de validez de los actos estatales, debe considerarse a la Resolución N° 0316/10 (obrante a fs. 141) como una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha de las instituciones. De este modo se evita la interrupción mediante planteos dilatantes ante un proceso electoral en el que los plazos son necesariamente perentorios, y que se han agotado al tiempo de la interposición de la presentación del recurso.- - - -
------En definitiva, propongo al acuerdo: 1°) Rechazar el recurso de apelación intentado en autos y 2°) Dejar sin efecto la cautelar decretada; 3) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).MI VOTO.- - - - Los señores Jueces doctores ALBERTO I. BALLADINI y ROBERTO H. MATURANA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos por el señor juez que nos precede en orden a votación. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Lista Azul presentada para la elección de autoridades de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Limitada, confirmando la sentencia del Juez del Amparo, obrante a fs. 145/146, dejando sin efecto la medida cautelar allí decretada, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. - - --
(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ- ROBERTO H.MATURANA- JUEZ SUBROGANTE-ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 112 FOLIO 818/825 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro