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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0445/2011
Fecha: 2011-10-21
Carátula: OBAID MARIEL ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-ORDINARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de octubre de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "OBAID MARIEL ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-ORDINARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" Expte. n° 0445/2011, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 19 se dictó sentencia monitoria condenando a la Provincia de Río Negro a pagar al Dr. Esteban Jorge Pazos la suma de $ 1.818 en concepto de capital e intereses respecto a los honorarios regulados en la presente causa.-
2.- Que a fs. 21/23 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y dedujo la excepción de inhabilidad de título, atento que el plazo conferido por la Constitución Provincial y la Ley A Nº 3230 no se encontraba vencido al momento del dictado de la sentencia recurrida. Opuso además la consolidación de deudas dispuesta en el art. 53 de la ley provincial Nº 4599 (ley de presupuesto). Hizo otras consideraciones al respecto y peticionó se haga lugar a la excepción interpuesta, con costas.-
3.- Que a fs. 29/30 se presentó el Dr. Esteban Jorge Pazos, por derecho propio y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de la excepción planteada, por los fundamentos allí explicitados, en especial el acuerdo realizado y homologado de la Provincia con la parte actora, quien ya ha cobrado la suma acordada.-
4.- Que en este estado previo a todo debe destacarse que conforme surge del art. 55 de la Constitución Provincial las rentas del Estado Provincial y los bienes destinados a su funcionamiento no son embargables, a menos que no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme. Por otro lado el art. 12 de la ley A Nº 3230 dispone que: Los montos líquidos que surjan de las condenas firmes contra el Estado se comunicarán por oficio a la Secretaría de Hacienda y a la Comisión de Presupuesto de la Legislatura Provincial a los fines de contemplar las previsiones presupuestarias para el pago de créditos. La ejecución de sentencias sólo procederá cuando haya cerrado el ejercicio fiscal en el que se incluyó o debió incluirse el crédito reclamado.-
5.- Que así planteada la cuestión, debe destacarse que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3° del CPCC, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-
Así, de las constancias de la causa surge que la sentencia cuya ejecución se pretende no se encuentra ejecutoriada. Ello es así, toda vez que la sentencia en cuestión fue dictada el día 08/06/2010; se notificó a la Provincia con fecha 10/06/2010, por lo que, de conformidad con lo expuesto precedentemente debe necesariamente estarse al plazo dispuesto por la ley A Nº 3230. En consecuencia, estimo que en autos no se han cumplido con los recaudos necesarios para que la Provincia de Río Negro proceda al pago de los honorarios ejecutados, configurándose el supuesto previsto en el mencionado art. 506 inciso 3 del CPCC, correspondiendo hacer lugar a la defensa esgrimida por la Provincia de Río Negro a fs. 21/23 y, en consecuencia, revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 19.-
6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas la actora vencida y adecuar los honorarios del profesional interviniente, conforme la ley arancelaria (art. 68 del CPCC y art. 41 de la ley G Nº 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, articulada a fs. 21/23 por la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 19.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Lucrecia Rodrigo en la suma de $ 970 (5 jus) y los del Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 582 (3 jus); conf. arts. 6, 7, 9, 41, 48, 50 y cc. de la Ley G nº 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro