Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0490/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-21

Carátula: ESCUDERO NORBERTO SANTOS C/ ESCUDERO JOSE MANUEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de octubre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "ESCUDERO NORBERTO SANTOS C/ ESCUDERO JOSE MANUEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario)", Expte N° 0490/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 6/8 se presenta el Sr. Norberto Santos Escudero, por medio de apoderado e inicia demanda por división de condominio contra el Sr. José Manuel Escudero, con relación al inmueble sito en el ejido urbano de la localidad de San Antonio Oeste identificado catastralmente como 171-C-263-01, Partida 142117, Manzana 263, Parcela 20 inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 630, Folio 232, Finca 71.130.-

Manifiesta que dicho bien constituye el único acervo hereditario de su madre Isabel de la Trinidad Carmona López y que fue, oportunamente, asiento del hogar conyugal de sus padres quienes, a la vez, lo explotaron con fines comerciales. Al fallecer su padre se inició el sucesorio y a resultas de él, el bien citado fue inscripto a nombre de la Sra. Carmona López en un 50% y el 50% restante en condominio y por partes iguales entre él y su hermano José Manuel. Producido el deceso de su madre y a resultas del juicio sucesorio se dictó declaratoria en la que resultan únicos y universales herederos el actor y el demandado. Dicho proceso se encuentra en situación de inscribir la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble. Afirma, por otra parte que, desde hace muchos años el demandado ha usufructuado el inmueble objeto de autos, sin abonar valor locativo alguno. En razón de ello y considerando agotadas las instancias informales para lograr un acuerdo, solicita la venta del bien en subasta judicial a la vez que requiere que se le abone un alquiler por el uso del inmueble.-

Realiza luego el encuadre fáctico normativo, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 31/33 se presenta el Sr. José Manuel Escudero, por derecho propio y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal los hechos narrados en la demanda y expone su versión en la que destaca que, junto a su esposa, desde el año 1986 poseen en parte del inmueble en cuestión, precisamente en la esquina, un negocio de despensa y bazar, razón por la que peticiona, en su caso, un derecho de preferencia. Agrega que en el caso no existe condominio sino un estado de indivisión hereditaria por cuanto la demanda carece de asidero jurídico. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

3.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 51 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 61 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 145 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 147/148. Finalmente a fs. 149 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que la cuestión de autos tiene por objeto la división de condominio respecto del bien individualizado como NC 171-C-263-01, Partida 142117, Manzana 263, Parcela 20 inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 630, Folio 232, Finca 71.130 a la que el demandado se opone por entender que existe entre las partes un estado de indivisión hereditaria. Corresponde entonces en primer determinar la figura jurídica aplicable al caso.-

II.- Que para continuar el estudio, debe tenerse en cuenta que el condominio se encuentra normado en los arts. 2673 y sgtes. del C.C. y específicamente a su respecto se ha dicho que "En términos generales, hay comunidad cuando varias personas tienen idénticos derechos sobre una cosa o sobre un conjunto de bienes... El condominio es una especie dentro de la comunidad o comunión de bienes; es la comunidad existente entre los copropietarios de una misma cosa. Desde ya puntualizamos que para que haya condominio, la propiedad debe recaer sobre una cosa; de lo contrario, la comunidad de bienes no es condominio (art. 2674)" (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, Ed. Perrot, Bs. As., 1975, Tº I, pág. 445).-

Por su parte el estado de indivisión hereditaria es aquel que tiene lugar entre los herederos que concurren a un juicio sucesorio y comprende la universalidad de derechos que pertenecían al causante. Existe entonces entre ellos una comunidad de derechos sobre los bienes relictos. Ahora bien el estado de indivisión hereditaria finaliza con la partición, ya que mediante este acto los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. (Guillermo A. Borda, op. cit., Sucesiones, T I, pág 411).-

Enseña la doctrina que "condominio" y "comunidad" no son sinónimos y que existe entre ambas figuras una relación de género a especie. Sobre la base de ese concepto se dice que hay comunidad en sentido genérico cuando un derecho o conjunto de derechos están atribuidos a varios sujetos y condominio cuando la comunidad es sobre el derecho real de dominio, o sea, cuando sobre la misma cosa concurren dos o más derechos de dominio (Derechos Reales de Beatriz Areán, T1, Hammurabi pág. 427, ss.). En este sentido “… cuando el causante deja varios herederos nace entre ellos un estado de indivisión que se llama comunidad hereditaria o estado de indivisión que cesa con la partición. La parte que cada heredero tiene en la herencia sólo puede ser efectivamente determinada por el medio indicado (“Mayoral Jorge Prudencio c/María Antonia López Reche p/división de condominio - Nº Fallo: 20000000113 - Ubicación: S044-133 - Nº Expte: 22705 1° Cá Civ. Mza. 2da. Circ. 19/12/2007).-

III.- Que, en función de ello corresponde mencionar que como sustento de la acción se incorporó como prueba instrumental el Expte N° 1278/05, de trámite por ante este Juzgado caratulado “Carmona López Isabel de la Trinidad s/sucesión ab intestato” del que surge a fs. 48 que, en fecha 08 de mayo de 2007, fueron declarados únicos y universales herederos de la causante sus hijos Norberto Santos Escudero y José Manuel Escudero, actor y demandado respectivamente en la presente causa. Dicha declaratoria no había sido inscripta al momento de iniciarse este reclamo y se procedió a ello recién en fecha 30-12-2010 (fs 121 vta. del sucesorio mencionado).-

A fin de analizar entonces cuál es la vinculación jurídica de las partes del juicio, si la del condominio o la de la indivisión hereditaria, es necesario definir si la inscripción de la declaratoria de herederos ha tenido entidad suficiente para poner fin al estado de indivisión hereditaria. Existen al respecto dos teorías. La primera de ellas, minoritaria, le otorga efectos de partición con lo cual se produciría la extinción de la comunidad hereditaria y otorgaría a cada heredero el carácter de condómino, convirtiéndolo en titular exclusivo de la parte que le corresponde. Esta postura tiene como fundamento normativo la nota de Vélez al art. 2675 del CC y considera que, cuando existe un tiempo prolongado en estado de indivisión hereditaria se puede decir, por el comportamiento de los herederos y las circunstancias del caso, que aquella se transformó en condominio.-

La segunda indica que la inscripción de la declaratoria no provoca la extinción de la indivisión hereditaria ya que ésta únicamente se produce con la partición. Tampoco implica adjudicación de los bienes hereditarios en condominio ya que sólo exterioriza un estado de indivisión que resulta oponible a terceros pero no constituye, transmite, modifica ni declara derechos reales sobre inmuebles. Esta teoría es la mayoritariamente aceptada doctrinaria y jurisprudencialmente. (Zannoni, Alterini, Mendez Costa, Graciela Medina, Salas, Trigo Represas entre otros).-

Atilio Alterini por su parte hace referencia al tema sosteniendo que la inscripción de la declaratoria de herederos no contiene la energía necesaria para la transformación en un derecho real de condominio cuando ninguna norma del Código autoriza tal mutación y agrega que resulta objetable asentar una "derivación tan significativa en una pauta tan indefinida como es la prolongación del estado de indivisión, sin que se haya señalado cuál sería el lapso mínimo, por lo menos aproximado de esa prolongación". (Llambías; Código Civil Anotado, TIV-A, Ed. Abeledo Perrot)

IV.- Que cierto es que no resulta posible obviar que -al decir de Graciela Medina- existe una "inveterada práctica" en esta circunscripción de dar valor de partición en condominio a la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad, pero puestos a estudiar el tema se advierte entonces que el modo de establecer un condominio respecto de determinados bienes integrantes del acervo sucesorio es a través de las distintas formas que admite el código para la constitución de derechos reales ya que la declaratoria por sí sola no constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario. Es verdad que esa inscripción debe hacerse para el supuesto en que los herederos declarados pretendiesen disponer del inmueble mediante tracto abreviado (art. 16 ley l7810) pero es una excepción registral a la continuidad del tracto como principio general.-

Por su parte la jurisprudencia ha advertido los problemas de seguridad jurídica que genera el hecho de considerar a la inscripción de la declaratoria como constitutiva de condominio. En tal sentido se afirmó "Cabe revocar la resolución administrativa por la cual el Registro de la Propiedad Inmueble denegó la inscripción definitiva de una cesión de derechos hereditarios en virtud de encontrarse ya inscripta la declaratoria de herederos, toda vez que la mera inscripción de dicha declaratoria no implica la adjudicación de bienes en condominio entre los herederos sino simplemente la exteriorización de la indivisión hereditaria (CNCiv. Sala H 4-09-2000 Zuccotti Alfredo J. c/Zuccotti Jorge J y otro, LL 2001-D-416; Labayru José M. c/Registro Propiedad Inmueble LL 2004-D-626; citado por Graciela Medina, Proceso Sucesorio, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Rubinzal Culzoni, Tomo I, pág 371 y ss).-

En consecuencia teniendo en claro que el estado de indivisión hereditaria sólo concluye con la partición, que es el modo normal de hacerla cesar y otorgando a la inscripción el alcance precedentemente aludido cabe concluir en el rechazo de la demanda en los términos en los que fuera formulada toda vez que no existe entre las partes una relación de condomino sino de indivisión hereditaria que torna procedente la argumentación expuesta por la demandada. En su mérito corresponde que tanto el reclamo de partición se efectúe en el juicio sucesorio como así también el que respecta al cobro de un cánon por uso del bien, en caso de corresponder.-

En lo que respecta a las costas y tratándose de un tema que si bien no es controvertido en doctrina resulta novedoso pudiendo haber entendido la parte actora que el planteo resultaba procedente conforme los criterios de esta circunscripción, por ello se imponen por el orden causado.-

Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto del asunto esto es el que resulta de la valuación fiscal del bien objeto del jucio obrante a fs. 5 ($ 59.628,85) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí. De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte actora se estiman en el 11 % + 40 %, los de la representación y asistencia letrada del demandado en el 80 % del 11 % atento la falta de presentación del alegato y los del perito tasador en la suma de $ 1.800 (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 6/8 por el Sr. Norberto Santos Escudero contra el sr. José Manuel Escudero.-

-.II. Imponer las costas por su orden (art. 68 CPCC).-

-.III. Regular los honorarios de los Dres. José Alberto Aphal y Pablo Martín Barrera, en forma conjunta, en la suma de $ 9.183 (coef. 11 % + 40 %), los del Dr. Pablo Emilio Fernández en la suma de $ 5.247 (coef. 80 % del 11 %) y los del perito tasador sr. Juan Carlos Pisandelli en la suma de $ 1.800 -MB: $ 59.628,85. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.

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Poder Judicial de Río Negro