Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25196/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-20

Carátula: PAPPALARDO, JUAN MANUEL S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 20 de octubre de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PAPPALARDO, JUAN MANUEL S/ AMPARO” (Expte Nro: 25.196/11), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El interno Juan Manuel Pappalardo, a fs. 2/3 y con el patrocinio del Defensor oficial, Dr. Gerardo Balog a fs. 6/14, deduce acción de amparo contra el Ministerio de Gobierno de la Provincia y/u organismos que de él dependen, con el objeto de que provea a la mayor brevedad posible, a la sede del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados (IAPL) de la zona andina de las partidas de fondos necesarias y suficientes para dar oportuna y plena satisfacción a los programas de acercamiento familiar, becas de estudio, infraestructura para la vivienda, comida y útiles para los internos, como para su grupo familiar, en especial con hijos menores, artículos de higiene personal, vestimenta, debida asistencia psicológica y personal suficiente para asistencia social. Peticiona se ordene que las sucesivas remisiones de fondos sean efectuadas en tiempo y modo oportuno. - -----El amparista se encuentra cumpliendo pena de encierro en la U. 3 del Complejo Penitenciario de Bariloche, a disposición de la Cámara II en lo Criminal local y funda su petición en la afectación del propio fin de la pena privativa de libertad, cual es la reforma y readaptación social de los penados (art. 10.3 PDCyP y 5.6 CADH) y su derecho a un trato digno (arts. 5.2 CADH y art. 10.1 del Pacto de Nueva York); principios rectores receptados por la Ley 24.660 y la Ley S 3008. - - - - - - - - - -

-----Menciona que es el IALP el organismo que debe asegurar el bienestar sicofísico del condenado o procesado, tanto en el centro de detención como a su egreso y que la ley prevé que este organismo obtenga fondos o subsidios controlados por el propio Estado, siendo el Ministerio de Gobierno el obligado a dar satisfacción de los derechos nombrados. - - - - - - - - - - - -

-----Alega que estos beneficios no se cumplen o su provisión resulta deficitaria por falta de fondos, importando una omisión estatal. Aduce desconocimiento del monto total asignado por año al IALP, porcentaje a cada jurisdicción, parámetros para su determinación, periodicidad de remesas, si las mismas satisfacen todos los programas estipulados; datos –a su entender- relevantes que trascienden la cuestión meramente administrativo-contable que se refleja -vgr.- en ausencia de presupuesto para programas de adicción en etapa de prelibertad como post penitenciaria, incomunicación familiar por traslados, contribución al sostén del liberado en el ámbito laboral, social y familiar, entre muchas otras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que se trata de responsabilidades incumplidas de manera arbitraria e irrazonable por el Poder Administrador, que agravan injustamente la condición del interno; conculcando la dignidad de su persona y sus derechos.- - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 16, se tiene por promovida acción de amparo (art. 43 CP) y se requiere un amplio informe al señor Ministro de Gobierno sobre la cuestión invocada por el amparista. - - - - - - - - - --

-----A fs. 19/26 se presenta la apoderada de Fiscalía Dra. M. Valeria Coronel, oponiéndose a la vía de amparo escogida, negando que se encuentren vulneradas las normas constitucionales como así también un accionar ilegal o arbitrario de la Administración.- --

-----Señala la improcedencia sustancial de la acción por no reunir los requisitos exigidos por el STJ. Alega que los derechos invocados son genéricos, carecen del grado de certeza y, al menos, ameritan el debate, existiendo otras vías para ocurrir el interesado. Sostiene que no se ha fundamentado la acción u omisión de la autoridad pública que revista ilegalidad o arbitrariedad manifiesta; que no surge nada sobre la situación particular del amparista o de su grupo familiar y tampoco especifica, entre todos los rubros que componen el objeto de su reclamo, cuál es concretamente el que necesita con urgencia. Al contrario, se refiere al universo de los privados de libertad, sin que la demanda haya sido encuadrada en las previsiones de la Ley B Nº 2779.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que, por el contrario, el amparista no acredita con sus ambigüedades los recaudos ineludibles para dar andamiaje al amparo. Cita en su aval jurisprudencia del STJRN.- - - - - - - -

-----A fs. 27/39 por Nota Nº 66/11 el Sr. Ministro de Gobierno remite del I.A.P.L., la Disposición Nº 002/11 que encomienda la atención del citado Instituto en ausencia de su titular el Dr. David Lansky e informe del Servicio Penitenciario Provincial del que se concluye que se están implementando políticas tendientes a mejorar la calidad de vida de los internos alojados en todas las cárceles de la Provincia, mejorando las condiciones de detención, los alimentos que reciben, la salud y la educación de la población carcelaria, aludiendo además a una mayor asignación de recursos por parte del Estado que permite acompañar adecuadamente la normativa vigente, a fin de lograr la adecuada reinserción social de las personas privadas de libertad. - - - - - - - - - --

-----La Sra. Procuradora General a fs. 44/45 solicita ampliación de informe, cuya respuesta luce a fs. 52/54. A fs.55/56 la Procuración insiste en que la información brindada es insuficiente. Requiriéndose por Presidencia informe a fs.57.- - - -----A fs 59/69 la Presidenta del I.A.P.L. eleva al Dr. Alvaro Larreguy lo evacuado por la Sra. Subsecretaria de Administración Cra. Nathalia Cévoli; informando desde la Subdirección de Presupuesto la titular Sra. Corina Juárez. - - - - - - - - - - - -----En el informe practicado por la referida funcionaria, hace saber que: “…al Instituto de Asistencia y Ayuda Económica a Presos y Liberados se le asignó para el ejercicio 2011 un presupuesto de $ 2.663.125,87 el cual a la fecha se confirma un gasto de $ 1.844.877,72, quedando un saldo de $ 788.148,00.-”- -

-----Aclara que: “…el Instituto cuenta con una Cuenta recaudadora (código de Recurso 12914) de la cual es utilizado mediante Fondo Permanente de Funcionamiento y para gastos corrientes”. Adjunta “para mayor ilustración” reportes de ejecución de estructura presupuestaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs.69 la Presidenta del IALP informa al Ministro puntualizando que se adjunta en detalle la documentación aludida y los detalles sobre los programas empleados.- - - - - - - - - --

-----Recibido el mentado informe se corre nueva vista a la Procuración General, cuyo dictamen luce a fs. 78/90. Allí, destaca que los arts. 1; 10, 11, 12 de la Ley K 2343 resultan incumplidos en el caso. Considera del análisis minucioso del programa presupuestario, de las partidas y su confronte, se encuentran acreditadas las carencias denunciadas como objeto del presente amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A modo de ejemplo, analiza que la “Partida 181 “contratos especiales” no especifica a qué contrataciones se refiere en orden a la finalidad del Instituto y que la misma está sobreejecutada a la fecha del 16/9/11. Respecto a las partidas de funcionamiento que se presentan acordes a la finalidad del Instituto, señala que la Partida 514 “ayudas sociales a personas” no alcanza al 10 % del total de recursos asignados para el funcionamiento. Resalta que la partida 222 asignada a “prendas de vestir” no registra ejecución alguna. Puntualiza que existen partidas con mayores recursos y con ejecución para atender gastos que poco o nada tienen que ver con la ley de creación y finalidad del Instituto (partida 391 Servicio de Ceremonial).- - - - - - --

-----Opina que la falta de transparencia y razonabilidad de la conducta del Poder Administrador no puede tener otro correlato que la arbitrariedad, lo cual pone en claro y evidencia la violación de las mandas legales que dieran lugar a la presente acción; afectando el propio fin de la pena privativa de libertad, cual es la reforma y readaptación social de los penados (art. 10.3 PDCyP y 5.6 CADH) y su derecho a un trato digno (arts. 5.2 CADH y art. 10.1 del Pacto de Nueva York); principios rectores que son receptados por la Ley 24.660 y la Ley S 3008. - - - - -

-----En definitiva, considera que el facto traído a conocimiento del Tribunal y el objeto de la petición, participa de la naturaleza jurídica del amparo/mandamus, debiendo el STJ hacer lugar a la misma; ordenando al Ministerio de Gobierno y al IAPL que ejecute racionalmente el programa presupuestario asignado por la ley de presupuesto para dar satisfactoria respuesta de los beneficios establecidos por las leyes citadas supra.- - - - - - -

-----Pasando a considerar la acción intentada en autos, que procura facilitar y estimular las relaciones familiares; promover vínculos útiles con personas, organismos oficiales y privados que puedan favorecer su resinserción social y brindarles apoyo tanto moral como material (cf. fs. 6/7), cabe calificar a la misma como un acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, resultando la competencia de este Juez elegido por el amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de la similitud entre los institutos del amparo y el mandamus, resulta necesario diferenciarlos no sólo por los efectos que deben producir y la materia a tratar, sino también en la órbita procesal, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que deben intervenir” (cf. “G. C. E. s/ Acción de Amparo s/ Competencia”, se. Nº 11/05, del 23.2.05, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En base a nuestro ordenamiento constitucional, la acción de amparo tiende a proteger los derechos y libertades, provenga la supresión, restricción o amenaza constitutiva de la lesión, tanto de actos de particulares como de autoridad (art. 43 C.P.). - - --

-----El amparista cuenta con la acción de amparo para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este cuerpo ha dicho que: “Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces” cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en “ARRIAGA”, “SALTO”, “LAZZARETTI”, “TRENTACOSTE”, “MARTINEL FERREIRA”, “GARCÍA ZAPONE”, “TSCHERING”, “CELESTE”, entre otros” (CF STJRNCO: “S.M.E. y otros s/ Amparo”, Se. Nº 60/04) - - - - --

-----Adoptado un curso de acción por el Ejecutivo, o bien por el contrario, verificándose un supuesto de omisión material, el Poder Judicial tiene la posibilidad de examinar -ante un caso concreto- si la alternativa elegida se adecua a las exigencias establecidas por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. No se trata de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia: la cuestión que se pone bajo escrutinio judicial es la idoneidad de la medida implementada para garantizar el acceso de los interesados al derecho (Ver cons. 15.3 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, sala II, 12-03-02, "Ramallo, B. y otros v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires S/ amparo"; LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002-58). En el caso de autos no se visualiza arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que por el contrario, asiste razón a la Fiscalía de Estado en cuanto el amparista no acredita con sus generalidades los recaudos ineludibles para dar andamiaje al amparo. - - - - - - - - - - - -

-----En el caso no se reúnen los requisitos exigidos por el STJ para la procedencia de la excepcional via intentada, en tanto no se ha fundamentado la acción u omisión de la autoridad pública que revista ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, no surgiendo además nada sobre la situación particular del amparista o de su grupo familiar y tampoco se vislumbra urgencia. Al contrario, se refiere al universo de los derechos que les corresponden a los privados de libertad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como señala Germán Bidart Campos y la doctrina especializada, más allá de toda clasificación y distinciones expositivas, el principio “pro homine” es el principal sostén de la teoría de los derechos humanos y que de éste se desprenden otros principios, como el principio pro active y el principio de progresividad de los derechos humanos, y el de irreversibilidad de los mismos, que buscan la efectivización, tanto en su faz estática como dinámica, de los derechos humanos (cf. "Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio pro homine", en su libro "El Derecho Constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectivas" - obra colectiva -, 2000, Ed. Ediar). En concreto, el principio “pro homine” contempla un conjunto de pautas y criterios que el operador y el intérprete jurídico (institucional, gubernamental, judicial, entre otros) deben observar al aplicar una norma o resolver un caso a fin de encontrar la solución que sea más beneficiosa para el desarrollo pleno de las personas a la que se le aplica la norma o la solución y que, a su vez, dicha norma o solución aplicada colabore en la consolidación del sistema de derechos humanos (Voto del Dr. Sodero Nievas, en SE. 106/06 “V., L. A. Y M., M. DEL C. s/ AMPARO s/ APELACIÓN", 13-09-06; asimismo ver Alice, Beatriz, "Los principios generales del Derecho Constitucional argentino", en el libro colectivo "Los valores en la Constitución argentina", 1999, Ed. Ediar; Pinto, Mónica, "Temas de derecho humanos", 1997, Ed. del Puerto; Nora Lloveras y Marcelo Salomón, en “El paradigma constitucional familiar: análisis a una década de su reformulación” (Doctrina, SJA. 20-04-05, JA. 2005 – II - 888).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, resulta oportuno tener presente lo expresado por este STJ en "CO.DE.CI S/AMPARO COLECTIVO S/COMPETENCIA”, Se. 33/2011; allí se resaltó lo expresado por la Dra. Laura Clérico, en "El Exámen de Proporcionalidad en el Derecho Constitucional" (ed. Eudeba, BsAs, julio 2009). En dicha obra señala que un mandato de adecuación técnica exige la implementación de un medio cuyos efectos contribuyan al fomento del fin perseguido. Visto desde la perspectiva de quien aplica el derecho (en principio, el juez, el administrador) se trata de un control posterior a la selección del medio escogido. Así, se examina si el medio escogido es capaz de fomentar el fin buscado. El mandato de la adecuación técnica supone una relación de medio-fin. En tal sentido, el examen de la adecuación técnica supone una relación teleológica entre medio y fin. Sin fin el medio no puede ser escogido, y, a su vez, sin fin, no se puede comprobar con posterioridad si el medio es adecuado para su fomento" (pág.43 y 46 de dicha obra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para encontrar una solución adecuada cabe considerar que: "Las diversas formulaciones del examen de proporcionalidad en sentido estricto reconocen una misma estructura formal cuyo centro es la ponderación. La ponderación supone una relación entre, por lo menos, dos elementos. La lectura de las diversas formulaciones del examen de proporcionalidad en sentido estricto llevaría a pensar que se trata de la ponderación de diversos elementos respectivamente: -medio-fin, (Pág. 172/173). "Para justificar el grado de interferencia o no realización y la importancia de realización de los principios se utilizan argumentos que no poseen una característica específica de ponderación. Todos los argumentos disponibles en el marco de la argumentación jurídica pueden ser alegados en el examen de proporcionalidad en sentido estricto; es decir, argumentos que provienen de la dogmática, de precedentes, prácticos en general, empíricos, formales, tales como aquellos referidos al principio de respeto de la voluntad del legislador elegido democráticamente" (cf. Laura Clérico, en "El Exámen de Proporcionalidad en el Derecho Constitucional", ed. Eudeba, BsAs, julio 2009 pág.197).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Precisamente, en el caso de autos, el respeto que merece el Legislador en virtud del principio de división de poderes hace que el análisis y ponderación de dichas partidas sean formuladas por dicho Poder, sin ingerencia del Poder Judicial, excepto en el exclusivo caso de una violación al orden jurídico. Conforme a los informes producidos en autos se encuentran implementadas políticas tendientes a mejorar la calidad de los internos alojados en todas las cárceles de la Provincia, con una mayor asignación de recursos por parte del Estado, respetándose el principio de progresividad antes aludido.- - - - - - - - - - - --

-----Volviendo a las reflexiones de Clérico, y aplicadas éstas al sub-examine, tengo en consideración que el examen de proporcionalidad en sentido amplio, ofrece tres tipos de razones robustas (idoneidad, medios alternativos y proporcionalidad en sentido estricto) para justificar cuándo una restricción de un derecho por acción u omisión o insuficiencia es inconstitucional (véase Pág.367 de la obra citada). Las reglas y orientaciones argumentativas para el examen de la justificación iusfundamental de la limitación de los derechos implica poder determinar al bien jurídico protegido limitado y el acto por acción insuficiente que produce la intervención del Tribunal. - - - - - - - - - - - - --

-----Ya respecto a las observaciones efectuadas por la Procuración General en punto a la correcta ejecución del Presupuesto, cabe advertir que existen órganos de control previstos en la Constitución Provincial, y son éstos los que deben desempeñar dicha función, atento a lo normado en la Constitución Provincial en los arts. 163 -Tribunal de Cuentas-, 164 -Fiscal de Investigaciones Administrativas- y 167 -Defensor del Pueblo- y en la Ley K 2747; Ley K 2394 y Ley K 2756.- - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, corresponderá: - - - - - - - - - - - -

-----1) Declarar que la presente acción corresponde a la naturaleza jurídica del amparo previsto en el art. 43 de la Constitución provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2) Rechazar la acción de amparo interpuesta por el amparista Juan Manuel Pappalardo, por los fundamentos que anteceden.- - - -

-----3) Sin perjuicio de ello, remítase copia de la presente sentencia, así como del dictamen de la Procuración General, al Poder Ejecutivo, para que conforme a sus atribuciones y deberes (art. 181, incs. 11; 12 y 16 de la Constitución Provincial) tome conocimiento en orden a dar cumplimiento al plexo normativo convencional, constitucional y legal vigentes; y al Poder Legislativo para que también conforme a sus atribuciones, responsabilidades y deberes que le caben, conforme el art. 139 inc. 8 y cc de la Constitución Provincial), dé la intervención a los organismos de control citados en los considerandos en lo que se refiere a la afectación presupuestaria correspondiente al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados.- - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción corresponde a la naturaleza jurídica del amparo previsto en el art. 43 de la Constitución provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Rechazar la acción de amparo interpuesta por el amparista Juan Manuel Pappalardo, por los fundamentos que anteceden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Remitir copia de la presente sentencia, así como del dictamen de la Procuración General, al Poder Ejecutivo, para que conforme a sus atribuciones y deberes (art. 181, incs. 11; 12 y 16 de la Constitución Provincial) tome conocimiento en orden a dar cumplimiento al plexo normativo convencional, constitucional y legal vigentes; y al Poder Legislativo para que también conforme a sus atribuciones, responsabilidades y deberes que le caben, conforme el art. 139 inc. 8 y cc. de la Constitución Provincial), dé la intervención a los organismos de control citados en los considerandos en lo que se refiere a la afectación presupuestaria correspondiente al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Cuarto: Regístre, notifíquese, ofíciese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT.Nº 107 FOLIO 782/792 SEC. NRO. 4

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