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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25409/11
Fecha: 2011-10-20
Carátula: GRUPO UNION S.A. C SCAFASCI, GRACIELA VIVIANA S EJECUTIVO S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut. Interl.
///MA, 20 de octubre de 2.011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GRUPO UNION S.A. C/ SCAFASCI GRACIELA VIVIANA S/EJECUTIVO S/COMPETENCIA” (Expte Nº 25409/11) puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche y el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad.- - - - - - -
-----A modo de breve reseña, a fs. 7 y vta., la letrada apoderada de Grupo Unión S.A. -empresa con domicilio en la ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fe-, se presenta ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la Tercera Circunscripción Judicial, promoviendo juicio ejecutivo contra Graciela Viviana Scafasci, domiciliada en la localidad de San Antonio Oeste, vinculado a dos pagarés que fueran librados en la ciudad de Rosario, con domicilio de pago en la misma localidad. - - - - - - - - - - - - -----A fs. 8, Sr. Juez Carlos Marcelo Cuellar, considera que resulta incompetente para entender, ya que el lugar de libramiento, lugar de pago ni el domicilio del deudor aluden a la Tercera Circunscripción (art. 1 a 5 CPCC). Por ello, remite la causa al Juez que corresponda con asiento en la Jurisdicción respectiva (art. 8 1º párrafo CPCC). - - - - - - - - - - - - - -----Recibida la causa en la Primera Circunscripción Judicial, la Sra. Jueza Rosana Calvetti, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3, declara su incompetencia. Señala que en virtud de las previsiones del art. 2º del CPCC, el actor optó por prorrogar tácitamente la jurisdicción al entablar allí la demanda, y que tal supuesto quedará convalidado para la demandada cuando contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 18/21, la Sra. Procuradora General, considera que asiste la razón a la Sra. Jueza titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de esta Primera Circunscripción Judicial y propicia se resuelva la cuestión otorgando competencia al Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
-----Pasando a considerar la cuestión suscitada en autos, nos encontramos ante la ejecución de dos pagarés librados en la ciudad de Rosario, con lugar de pago en dicha localidad y situándose el domicilio de la parte demandada en la localidad de San Antonio Oeste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable señalar que el Código Procesal Civil y Comercial, al referirse a la competencia en su art. 2º dispone: “Prórroga - expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De este modo, el art. 2º del código ritual, permite en los supuestos en los que no está involucrado el orden público, la prórroga de la competencia, la cual puede ser expresa: cuando las partes así lo estipulan expresamente o tácita. - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha dicho que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 1º dispone que la competencia atribuida a los Tribunales Provinciales es improrrogable, pero se exceptúa la competencia territorial de los asuntos en los que no esté interesado el orden público, que puede ser prorrogado existiendo conformidad de partes. En este caso, en el que se tiene especialmente en cuenta la conveniencia de las partes, la competencia es relativa y renunciable y por eso, en cuestiones netamente patrimoniales puede ser prorrogada en forma expresa o tácita. Se trata sin ninguna duda de una prórroga expresa, en los términos del art. 2º del CPCyC. que en modo alguno ofende al orden público… (Cf. Augusto M. Morello, "Códigos... ", Tomo II - A, p. 36 ED. Platense; STJRNCO: AU. 259/00 "G., F. R. C/MUNICIPALIDAD CIPOLLETTI S/NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD S/COMPETENCIA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La competencia absoluta no depende de la voluntad de las partes, sino que responde a necesidades de orden público. Por su parte la relativa es la competencia territorial, vale decir, la referida a una circunscripción determinada, conforme las reglas generales (art. 5º) y especiales (art. 6º) del CPCyC.- - - - - -
-----Esta competencia es prorrogable por convenio escrito (art. 2º, 1º parte) o bien implícitamente, por el actor al presentar su demanda, en atención al interés y comodidad de los justiciables (cf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado y concordado 2º Ed. Atualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001, T. 1, pág. 38). - - - -
-----La competencia atribuida a los tribunales es por principio improrrogable. Este principio general opera siempre, cualquiera sea el criterio territorial, objetivo o funcional de la competencia, aunque reconoce excepciones en el supuesto de prórroga de la competencia territorial por convenio de partes (cf. “La competencia en el amparo”, LL. Córdoba, -doctrina 2001: 1199, por L. R. Carranza T.)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En virtud de lo expuesto, y como bien destaca la Sra. Juez a fs. 12 vlta, el litigante, actuando como actor o demandado, puede renunciar implícitamente al juez determinado por la ley, o aceptar la jurisdicción de un juez incompetente. - - - - - - - -
-----Como bien señala la Sra. Procuradora General, el Magistrado de la III Circunscripción Judicial, de manera apresurada se declara incompetente “inaudita parte”, sin seguir adelante con el proceso monitorio, con intervención de la demandada (art. 544 y cdtes. CPCC); sin dar la correspondiente participación previa al Ministerio Público Fiscal y sin notificar su determinación a la propia actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La inhibitoria planteada por el señor Juez Marcelo Cuellar luce –al menos por el momento- apresurada. En tal sentido se ha dicho que: “…no estando en juego razones de orden público el juez no puede apartarse de oficio del conocimiento del tema; si así lo hiciera desaparecería aquella posibilidad de prórroga tácita de que nos habla el legislador en el art. 2 del C.P.C.C.B.A.; será recién ante el concreto planteo de la parte cuando el judicante deberá expedirse sobre su competencia. En tal situación correspondía se diera trámite a la acción y recién cuando se planteara la cuestión de competencia, en su caso, expedirse sobre el tema; de lo contrario se eliminaría la clara previsión de la ley prescindiendo de la tácita prórroga de jurisdicción que se concretaría si no se realiza el pertinente planteo” (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, 23/12/2008, “G., H. A. c. Hospital Dr. Alejandro Posadas”, LLBA 2009 (junio), 570, cita Online: AR/JUR/25250/2008). - - - - - - -
-----Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la parte actora ha optado por prorrogar tácitamente la jurisdicción -sin perjuicio del derecho de la parte demandada de plantearlo como defensa-, siendo una cuestión exclusivamente patrimonial que no afecta el orden público, corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la III Circunscripción Judicial para la continuidad del trámite. MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores ALBERTO I. BALLADINI y ROBERTO H. MATURANA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos por el señor juez que nos precede en orden a votación. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche para la continuidad del trámite de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, ofíciese al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Ia. Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad a los fines de su toma de conocimiento y posteriormente remítase al Juzgado correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro