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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41302
Fecha: 2011-10-20
Carátula: AGUIAR Mary Isabel S/ AMPARO (IPROSS)
Descripción: Oficio al IPROSS resolucion a protocolo
General Roca, 20 de octubre de 2011.-
A la DELEGACION IPROSS
GENERAL ROCA
Oficio Nro. 2234
Me dirijo a Ud. en estos autos caratulados "AGUIAR Mary Isabel S/ AMPARO (IPROSS)" (Expte. 41302) que tramitan por ante este Juzgado CIVIL Nro. III, Secretaría Ùnica, sito en San Luis 853 2º piso de esta ciudad, en los que se ha dispuesto librar el presente a fin de hacerle saber que debera asumir los costos que demande la realización del estudio en los nervios ópticos con tomografia de coherencia óptica en ambos ojos (oct) por glaucoma, del menor JESUS JORGE EMILIO EPULEF AGUIAR por parte de la medica tratante Dra. Isabel Roman y previo al turno fijado para el dia 21 de Octubre de 2011, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 399 del CPC (multa).-
La providencia que ordena el presente dice en su parte pertinente: "General Roca, 20 de Octubre de 2011- ...RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Mary Isabel Aguiar, ordenando al IPROSS... Firmado Dra. Susana Teresa Burgos. Juez.-"
Sin otro motivo, saludo atte.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
General Roca, 20 de octubre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " AGUIAR MARY ISABEL s/ AMPARO " (Expte. N° 41-302-III-11).-
Quedan estos autos a despacho para resolver a fs. 21 en razón de la acción de amparo planteada por la Sra. Mary Isabel Aguiar a favor de su hijo Jesús Jorge Emilio Epulef Aguiar. Este, afiliado a IPROSS padece una discapacidad severa de catarata congénita bilateral visión subnormal nistagmus con discapacidad sensorial visual parcial, permanente en un 80%, es atendido por la Dra. Isabel Román, quien a los fines de controlar la evolución de la enfermedad tiene que hacer un estudio de sus nervios ópticos con tomografia de coherencia óptica en ambos ojos (oct) por glaucoma, con carácter de urgente.-
Habiendo gestionado su autorización ante IPROSS la delegada de General Roca, le informó que ese estudio se hace por devolución, es decir, lo paga y luego debe gestionar el reintegro ante IPROSS, pero el mismo cuesta $ 980.- Al respecto, manifiesta que no tiene dinero para afrontar tales gastos y que ya ha solventado algunas erogaciones en la atención del estado de salud del menor. Agrega que el mismo también posee certificado de discapacidad.-
En atención a la documental aportada por la recurrente, como por el organismo obligado al servicio de atención al menor, surge que la Obra Social tiene antecedentes que el mismo padece la enfermedad antes mencionada y que hay constancias de su discapacidad visual.-
En el caso, se visualiza una situación que compromete la salud del menor con capacidades diferentes, y que la obligada a la prestación del servicio de salud no cumple debidamente con las obligaciones a su cargo, cuando la patología en estudio advierte de la urgencia con que debe encararse la situación.-
Ha quedado sentado en distintas expresiones jurisprudenciales que el derecho a la salud desde el punto de vista del derecho tiene reconocimiento en Tratados Internaciones con rango constitucional ( art. 77 inc. 22) el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultulares, inc. 1 art. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos- Pacto San Jose de Costa Rica. e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
También la Ley Provincial N° 2055 establece que el Estado, a través de sus organismos dependientes fomentará la promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos.-
Es decir, que al menor se le debe garantizar desde el estado el control y evolución de su enfermedad a los fines de poder evaluar en forma efectiva el tratamiento a seguir de acuerdo a su condición, por las consecuencias que su demora puede acarrear.-
Asimismo, es de aplicación la ley 4532 de la Provincia de Rio Negro que adhiere a la ley nacional N° 26.378 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo.-
El Superior Tribunal de Justicia al expedirse en autos " Torres Nestor Fabian s/ Recurso de Amparo s/ Apelacion " (Expte. N° 25.328/11, en Sentencia N° 71 del 17-08-2011, dijo " -----El caso de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - -----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - -
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Mary Isabel Aguiar, ordenando al I.PRO.S.S. a asumir los costos que demande la realización del estudio en los nervios ópticos con tomografia de coherencia óptica en ambos ojos (oct) por glaucoma, del menor Jesús Jorge Emilio Epulef Aguiar por parte de la medica tratante Dra. Isabel Román y previo al turno fijado para el día 21 de octubre de 2011, y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 399 del C.P.C.- (multa).-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro