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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15648-272-10
Fecha: 2011-10-18
Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN / A.E.C. S/ EJECUTIVO,
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15648-272-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN c/ A.E.C. s/ EJECUTIVO s/ INCONSTITUCIONALIDAD", expte. nro. 15648-272-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 171 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo para que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 90/98.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos sostener: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 99 y cargo de fs. 143-; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha conferido el traslado de estilo, el que hubo sido respondido a fs.152/160; d) Se ha efectivizado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; e) Se trata de un pronunciamiento que si bien por su forma no puede calificarse de definitivo, por las consecuencias que de él dimanan, puede asimilarse sin mayores inconvenientes a una sentencia de tal carácter.-
Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la valoración de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos coincidir en que la recurrente hubo demostrado con suficiencia la supuesta errónea aplicación de la ley en el pronunciamiento que la agravia.-
En el mismo orden de ideas, la naturaleza de la cuestión, habilitaría, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda llegar a sostener el Superior Tribunal a quien, en última instancia se encuentra dirigido el remedio, el tránsito por el estrecho sendero de este recurso de naturaleza extraordinaria, pues lo que se coloca en tela de juicio son cuestiones de “iure” y no fácticas reservadas a los propios tribunales de mérito.-
Como puede fácilmente apreciarse, el debate discurre sobre la posibilidad de trabar embargo sobre los ingresos de las asociaciones sindicales y las facultades o no que tuvieren las provincias para excluir de los bienes embargables a las “rentas” de aquéllas.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar admisible el recurso de casación deducido a fs. 106/143.-
A la misma cuestión los dres. Camperi y Lagomarsino dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 106/143.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al S.T.J., sirviendo ésta de atenta nota.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro