Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16248-148-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-18

Carátula: DE LUCA JORGE ESTEBAN / MORCOL SRL S/ EJECUCION DE CONVENIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16248-148-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE LUCA JORGE ESTEBAN C/ MORCOL SRL S/ EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro. 16248-148-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera la accionante contra la tasa de interés que se hubo fijado en el punto IV del decisorio de fs. 14 y vta.- Denegada la revocatoria, concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo.-

Si el convenio mediante el cual se fijaron los intereses del 24% anual fue con la intervención del Dr. Daniel A. Baloira en su condición de Mediador, y ambas partes contaron con el debido asesoramiento letrado, no parece que la tasa estipulada resulte elevada o abusiva o constituya, de alguna manera, un “exceso” de parte del acreedor que deba ser morigerado por el llamado a decidir.-

En tal sentido, si bien no pueden convalidarse actitudes abusivas, contando el juzgador con la posibilidad de reducir, aún de oficio, los intereses desproporcionados o abusivos -arg. art. 656 C.C.- no parece ser este caso uno de ellos, desde que, sin ir más lejos, la tasa de inflación anual en el país se acerca o aún supera el porcentual del interés por el cual las partes libremente -arg. art. 1197 C.C.- hubieron optado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar a la apelación reconociendo como tasa de interés la estipulada por las partes (24% por ciento anual).-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Salaberry dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la apelación, reconociendo como tasa de interés la estipulada por las partes (24% por ciento anual);

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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