Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16235-144-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-18

Carátula: CIANI ALBERTO / S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16235-144-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

6

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CIANI Alberto s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.16235-144-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.14 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que el Dr. L.Jankovic dedujera contra la providencia de fs.6. Desestimada la primera, concedióse, queja mediante, la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, no se alcanza a apreciar la supuesta equivocación en que pueda haber incurrido el decidente al “condicionar” la participación que como acreedor reclama el letrado recurrente, a que primero se inste a los herederos a continuar con el trámite sucesorio.-

Tal como aquél se encarga de destacarlo, el espíritu de la norma del art. 694 CPCC., es otorgar a los acreedores una intervención subsidiaria y sólo en caso de una inacción manifiesta de parte de los herederos, autorizar su participación, lo cual resulta a todas luces razonable, desde que admitir la hipótesis contraria implicaría una casi desnaturalización del proceso universal, el que, como sabemos, tiene como objetivo la “distribución” de los bienes que el causante hubiese dejado entre sus sucesores.-

En fin, encontrándose la obligación de instar el proceso, en primer lugar, en cabeza de aquellos que la ley llama a suceder al causante, quienes continúan, en alguna medida, a la persona de aquél, la providencia objeto de cuestionamiento debe resultar puntualmente ratificada.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos deducidos a fs. 7/8 de este incidente.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar los recursos deducidos a fs. 7/8.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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