Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16245-146-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-18

Carátula: CHAVEZ YUNGE CECILIA BEATRIZ / COSTA OMAR ALFREDO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16245-146-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

4

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CHAVEZ YUNGE CECILIA BEATRIZ C/ COSTA OMAR ALFREDO S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16245-146-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 268vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que tanto la accionante como la accionada han deducido contra el pronunciamiento que fijara la cuota alimentaria. La memoria de aquélla la podemos encontrar a fs. 839/840 y la respuesta de su adversaria a fs. 846/847. Por su parte la accionada formuló la presentación de fs.841/844 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 849/851.- A fs. 862 puede verse la opinión de la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana Fernández Irungaray.-

Resultando, como es evidente, la cara y la contracara de una misma moneda, analizaremos los cuestionamientos de manera integral.-

En tal sentido, si se hubo acreditado que el haber jubilatorio del accionado asciende a la suma de $ 9.146,07 a la fecha de la sentencia; que posee otros inmuebles que podrían incrementar sus ingresos de manera significativa; que realiza erogaciones de importancia con su tarjeta de crédito que no guardarían relación con un ingreso únicamente de jubilado; que el menor se encuentra bajo la responsabilidad de la madre que debe afrontar el costo de la locación de una vivienda; que los gastos para la crianza resultan de evidente notoriedad como asimismo el elevado incremento de la inflación; pareciera que una suma que rondaría los $ 1.800 (20% de $ 9.146) no resulta suficiente para cubrir de manera total aquellas erogaciones y para otorgarle al menor un aceptable nivel de vida, tal como gozaba mientras sus padres se encontraban unidos.-

Desde otro punto de vista, no debemos dejar de lado aquel principio al cual recurrimos de manera constante en toda contienda donde se encuentren en juego los intereses de los menores, principio contenido en la Convención de los Derechos del Niño y que claramente aconseja que debe privilegiarse “...el interés superior del niño”.-

En el caso que nos ocupa, ponderando las posibilidades económicas del demandado, las que aparecen como de cierta significación, y por el contrario, apreciando las limitaciones en tal sentido de la reclamante, puede arribarse sin hesitación a la conclusión de que puede accederse al recurso deducido por aquélla a fs. 831 y fijarse la cuota alimentaria en un porcentual del 30% del haber jubilatorio que percibe el accionado y con las condiciones dispuestas en la sentencia de fs. 828/830, desestimando el recurso que el demandado dedujera a fs. 833.

Las costas, por la naturaleza de la cuestión deberán imponerse, de ambas instancias, al accionado vencido.- Los honorarios de las Dras. M. S. Cicutti y L. Carabio, en conjunto, se determinan en un 30% sobre lo que oportunamente se fije como honorario de primera instancia, y los de los Dres. O. A. Costa y S. Arrondo, en conjunto, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso deducido a fs. 831, fijando la cuota alimentaria en un porcentual del 30% del haber jubilatorio que percibe el accionado, con las condiciones dispuestas en la sentencia de fs. 828/830, desestimando el recurso de fs.833.

2) Costas de ambas instancias al accionado vencido;

3) Regular los honorarios de las Dras. M. S. Cicutti y L. Carabio, en conjunto, en un 30% sobre lo que oportunamente se fije como honorario de primera instancia, y los de los Dres.O.A.Costa y S.Arrondo, en conjunto, en un 25% sobre idéntico parámetro.

4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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