Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16237-144-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-18

Carátula: CAYUN MARIO ANDRES / S/ PRUEBA ANTICIPADA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16237-144-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAYUN Mario Andrés s/ PRUEBA ANTICIPADA", expte. nro. 16237-144-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 21 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el decisorio de fs. 9/10 vta., que desestimara su solicitud de prueba anticipada. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 15/17.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, la norma del art. 326 CPCC., parecería aceptar la posibilidad de que pudiera exigirse la producción de prueba anticipada sin la necesidad de promover concomitantemente la correspondiente demanda. Así, en su primera parte, dice:”...Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento...”, autorizando el pedido de prueba anticipada aún de parte de aquéllos que, como la aquí presentante, van a ser parte de un proceso de conocimiento, en este caso, de uno reclamando la indemnización por los perjuicios que sufriera por la actuación de dependientes de la policía provincial.-

Desde otro punto de vista, pareciera razonable que se habilitara la posibilidad de producir este tipo de probanzas, recurriendo a un criterio flexible y a las reglas que inspiran a las medidas cautelares, no vislumbrándose perjuicio alguno para la demandada desde que debe ser citada y tendrá la oportunidad de ejercitar todos sus derechos de manera plena.-

En fin, colocándonos desde el punto de vista de la víctima que tiene la necesidad de acreditar algunos extremos aún antes de promover la demanda y recurriendo a un criterio amplio, favorable al ejercicio de aquél derecho, propondré hacer lugar al recurso, debiéndose en la instancia de origen, proveer lo pertinente para la producción de las pruebas reclamadas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso, debiéndose en la instancia de origen, proveer lo pertinente para la producción de las pruebas reclamadas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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